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LA INTRÉPIDA LEY URUGUAYA QUE REGULA LA COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CANNABIS

Estimados miembros de la comunidad académica, compartimos para su interés, un articulo publicado en diciembre de 2013, titulado «LA INTRÉPIDA LEY URUGUAYA QUE REGULA LA COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CANNABIS», el mismo encontrara disponible en el siguiente link, presione AQUI.

La crisis del federalismo en los poderes del estado

Artículo del Dr. Patricio Maraniello para la página del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

El artículo 1° de la Constitución Nacional, establece que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal.

Con lo cual la República Argentina, como todos los países que siguen el modelo federal, está obligada a desarrollar un federalismo absoluto en todos los poderes del Estado. Solamente en dicho caso veremos el cumplimiento por parte del Estado de un verdadero federalismo, y no un federalismo nominal.

Para ello, todos los poderes del Estado deberán desarrollar sus tareas y funciones con absoluto respeto del federalismo. La clave de ello se centra en la toma de decisión política en materia federal, interviniendo en forma directa o indirecta, tanto los Estados provinciales como el Estado federal.

Por otro lado, el artículo 116 de la Constitución Nacional (1), establece que el Poder Judicial es el único guardián de la Constitución, pero lo hace en forma difusa y a través de la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la Nación, y no como un tribunal concentrado como era la creencia del jurista citado.

Si bien la Corte realiza un control de constitucionalidad en toda intervención que efectúa, es en el recurso extraordinario donde realiza su ejercicio más habitual.

Todo ello está inmerso dentro del sistema federal; por lo tanto, este control de constitucionalidad debe tener algún tipo de parámetros, límites y extensión con aquél; a ello lo llamaremos federalismo judicial.

El interrogante que nos surge es si en nuestro país se cumple verdaderamente con el federalismo judicial, en grado comparativo con el modelo norteamericano, cuya Constitución ha sido la fuente directa de nuestra organización del poder, tanto en el territorio como en la estructura gubernamental.

Nota completa haciendo click aquí.

La Ciudad de Buenos Aires y el neofederalismo argentino

Por Patricio Maraniello

Introducción

Para un país, es esencial diseñar una forma de Estado y una forma de Gobierno, pues a través de ambas se determina su organización política en un momento determinado, además de servir de guía para las generaciones futuras.

La mayoría de las Constituciones contemporáneas se dividen estructuralmente en dos partes: la primera, dogmática (declaración de derechos y garantías), y una segunda,  orgánica (donde se establecen como se distribuyen las atribuciones de cada uno de los poderes del Estado).

La forma de Gobierno es la garantía por excelencia del goce de los derechos humanos, pues sólo cuando el poder del Estado se distribuye entre diferentes órganos, se establece un sistema de controles eficaces, para que de esa forma los derechos consagrados en la Constitución y en las normas internacionales tengan vigencia real y efectiva.

Y dentro de las formas de Estado se encuentra el federalismo, que en nuestro país, si bien siguió el modelo norteamericano, diseñó un federalismo especial denominado Federalismo Mixto. No es un federalismo puro y simple como el de EEUU porque, entre otras cosas, en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Argentina el Gobierno Argentino se reserva la facultad de dictar los códigos de fondo que serán de vigencia y aplicación en todas las provincias. 

Luego de la reforma del año 1994, con la incorporación, en el artículo 129,  de la ciudad de Buenos Aires como ente autónomo, debemos hablar de un nuevo federalismo argentino (Neofederalismo), cuyo elemento fundamental a ese concepto fue aportado por la Constitución de la ciudad de Buenos Aires del año 1996, y que ahora, a 20 años de su creación, resulta importante realizar un análisis de la situación actual del federalismo. 

I. Federalismo

I.1. Origen y definición

La expresión “federalismo” deriva del latín foedus y su genitivo foederis, significando: pacto, tratado, convención o alianza mediante los cuales varios jefes de familia, municipios, grupos de pueblos o Estados se obligan recíproca e igualmente a llevar a cabo una o más finalidades especiales, cuya realización recae desde ese momento sobre los miembros llamados “federados”.[1]

El federalismo implica la existencia de un Estado compuesto de varios Estados miembro o federados (provincias), significando la combinación de dos fuerzas: la centrífuga y la centrípeta, que compensan, en la unidad de un solo Estado, la pluralidad y la autonomía de varios. Se organiza la coexistencia de una dualidad o centros de poder: el del Estado Federal (soberano) y el de los Estados locales (autónomos).

Al respecto, Alberdi decía “…que la creación de un Gobierno general supone la renuncia o abandono de cierta porción de facultades por parte de los Gobiernos provinciales. Dar una parte del Gobierno local y pretender conservarlo íntegro es como restar de cinco dos y pretender que queden siempre cinco…”. “… La federación, lo mismo que la unidad, supone el abandono de una cantidad de poder local, que se delega al poder federal o central…”[2].

En consecuencia, el federalismo es un sistema jurídico y político complejo, que engloba una pluralidad de organizaciones políticas dotadas de un ordenamiento constitucional propio, cuya estructura y cuyo funcionamiento son los que mejor reflejan las ideas de libertad, equidad y participación.

Ejemplos notables de federaciones se hallan en la antigüedad incluidos en la Liga de Delos y la Liga Aquea, uniones helénicas consideradas en líneas generales entre los primeros intentos políticos de llevar a cabo una fuerza unitaria o nacional sin el sacrificio de la independencia local. Elementos de federalismo existieron en el Imperio romano. Durante la Edad Media muchas ligas de Estados se formaron para alcanzar propósitos específicos; la más conocida fue la Liga Hanseática. Durante el renacimiento, la Unión de Utrecht, una alianza creada en 1579 por siete provincias de los Países Bajos, tenía las características de una federación, y fue la mayor fuerza protestante en Europa durante dos siglos. Suiza, que en la historia ha sido considerada el primer ejemplo de una confederación con éxito, y después una federación, comenzó el proceso de unión en 1290 con tratados de alianza perpetua que comprometían a tres cantones o pequeños territorios. El número de cantones incluidos en los tratados se incrementó de modo paulatino y, con la excepción de un breve período como Nación unitaria bajo la influencia francesa, la confederación continuó hasta 1848, cuando se transformó en un Gobierno federal. El Gobierno moderno de Alemania fue federal en la forma, tanto durante el Imperio, a pesar de la importancia desproporcionada de Prusia después de 1871, como durante la República de Weimar. Después de algunas experiencias como confederación, Estados Unidos adoptó la forma federal de Gobierno en 1789, y la Constitución de los Estados Unidos de América ha sido un modelo seguido por muchos países, especialmente de Latinoamérica.

Después de la II Guerra Mundial, el federalismo externo o internacional, es decir, la unión de diferentes Estados soberanos, se ha venido desarrollando como un instrumento eficaz para conseguir la paz entre los pueblos.

En Europa y América se han creado diversos organismos supranacionales próximos a la idea federal del Estado, como la Unión Europea (UE), la Organización de Estados Americanos (OEA) o la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA)[3].

I. 2. Nociones generales

También se debe al genio político de la Constitución norteamericana la vertebración de una nueva relación del poder político con el territorio, que es el federalismo. Si bien se trata de una forma política descentralizada, bien aclara Manuel García Pelayo que se trata de una “unidad dialéctica de dos tendencias contradictorias: la tendencia a la unidad y la tendencia a la diversidad”.[4]

Debe resaltarse que como bien apuntaba Kelsen, la descentralización política es cuestión de grados. Generalmente, como p.ej. aconteció en Estados Unidos y en la Argentina, primero las entidades se reunieron en una confederación, y recién con posterioridad, en un Estado federal. Recuérdese que la confederación es una unión de Estados mucho más laxa[5], que se diferencia del Estado federal, toda vez que sus partes integrantes tienen derecho de veto o nulificación (es decir, no aceptar una decisión emanada del órgano confederal), y de secesión (o sea, de separarse del conjunto).

El federalismo implica la existencia de dos gobiernos con claros ámbitos competenciales: uno federal, o central, y otros tantos gobiernos provinciales o estaduales. Si bien están dotados de autonomía, también conllevan la noción de autogobierno.

II. El neofederalismo

II.1. Elementos esenciales

Los sistemas políticos y jurídicos son muy variables, nunca podemos considerarlos como elementos estáticos, pues una de las misiones más importantes que ostentan es mejorar a las sociedades y procurar el mayor bienestar común para todos los ciudadanos.

Es por ello, que el sistema federal, luego de más de 200 años de su incorporación en las revoluciones constitucionales, más precisamente en la Constitución de EEUU, ha sufrido cambios y modificaciones. A ello justamente se ha denominado el “Neofederalismo”.

Hoy en día el llamado “derecho constitucional subnacional” o “derecho constitucional provincial” se ha desarrollado vertiginosamente, a la par de mayores demandas de descentralización, de reafirmación de identidades socio-culturales (como aconteció en Bélgica, que se transformó en Estado Federal en 1993) y de desburocratización del poder (“devolution”).

El Neofederalismo supone una descentralización mayor del poder, resultando la forma antitética del Estado unitario (Chile, Colombia). En la actualidad, se conforman Estados unitarios con algún margen de descentralización (Francia, Reino Unido), o con considerables grados de ella, que llegan a ser conceptuados como Estados regionales o incluso “federo-regionales” (v.gr. Italia y España).

En muchas ocasiones el Neofederalismo ha desarrollado la idea de tener un tercer grado de estado (además del central o provincial o estadual), que adquiere una autonomía y autogobierno, con características muy particulares.

II.2. Tipos o clases

El Neofederalismo puede darse en forma externa o en forma interna. La primera se desarrolla sobre la base de una delegación de soberanía a órganos supranacionales que forman verdaderosEstados. Y por el otro lado, en forma interna los federalismos han creado entidades intermedias que conforman una trilogía Estatal de características muy particulares.

El Tratado de Lisboa[6] , además de darle a la Unión Europea (UE) personalidad jurídica propia para firmar acuerdos internacionales a nivel comunitario, nos ha llevado a plantear un nuevo elemento diferenciador en el concepto de Derecho Comunitario, al acercarlo al fenómeno federal, pero no formando parte en él, sino que impone la ya amplia tesis de su esencia supranacional.

El concepto del Neofederalismo en el ámbito comunitario, va más allá de que un Estado se hace miembro de un proceso de integración en una zona de libre comercio, pues cuando se hace miembro de una Unidad de Estados, está adoptando una decisión que trasciende el campo de lo económico y que tiene efectos en cuanto a la esencia misma de ese Estado, por cuanto se somete a sí mismo y a sus pobladores a los efectos jurídicos de las decisiones de los órganos supranacionales.

En relación al Neofederalismo interno, existen dos tipos o clases según la competencia:

1) El Neoferalismo Simétrico: Cuando los distintos Estados de una federación poseen las mismas competencias. Está basado en la igualdad de competencias para cada entidad regional, es decir, cada territorio tendría los mismos poderes. Y estos terceros territorios quedan bajo control directo del gobierno federal, como ocurre por ejemplo en Australia con 6 estados y 2 territorios internos y 7 territorios externos. También tenemos el ejemplo de Canadá, con 10 provincias y 3 territorios.

2) EL Neofederalismo Asimétrico: Cuando a cada Estado se le conceden distintas competencias, o unos poseen mayor grado de autonomía que otros, se habla de un Neofederalismo asimétrico. Este último caso es el que ostenta la Argentina luego de la reforma constitucional de 1994.

III. El neoferalismo argentino

En Argentina el Neofederalismo está regido en primer término con las autonomías de los municipios de las provincias (art.123), aunque dicha autonomía estará reglada en su alcance y contenido conforme lo que decida cada provincia.

Existen de hecho municipios que pueden dictar sus propias Cartas Orgánicas (Municipios de Carta) y otros que son Municipios de Ley (Municipios de la Ley Orgánica), establecidas por la provincia con vigencia para todos los municipios.

Por otra parte, a tenor del artículo 129 de la Constitución Nacional, puede conjeturarse que se ha creado un “estado sui generis”, denominado “Ente Autónomo Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CABA)”, que si bien no llega a ser una provincia, tiene jerarquía provincial atento las competencias provinciales que le dio constitucionalmente.

Antes del año 1994 la CABA era la Capital Federal de nuestro país, organizada y administrada por el Poder Ejecutivo Federal. Si bien, ostentaba el carácter de municipalidad carecía de todo valor autonómico pues sus normas eran dictadas por los Poderes Federales.

Luego de la reforma constitucional de 1994, la ciudad de Buenos Aires sigue siendo Capital de nuestro país, pero en el mismo territorio se creó la CABA, que como dijimos antes no es una provincia pero tiene jerarquía provincial, conformando un Neofederalismo del siguiente modo: 1) Estado Federal, 2) Estados Provinciales, y 3) Estado Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

Como los tres citados no tienen la misma competencia y no poseen el mismo grado de autonomía es que debemos entenderlos como un Neofederalismo asimétrico.

No debemos olvidar , que como ya se dijo, en el mismo territorio de la CABA están asentados los Poderes Federales producto de estar constituida la Capital Federal, y para evitar conflictos con el Poder Central el articulo 129 estableció que el Congreso Federal dictará la ley que garantizara los intereses federales, mientras la CABA sea capital de la república.

En esta última cuestión está la mayor problemática, pues la jurisdicción judicial, nunca fue alcanzada por completo, pues las palabras “con facultades propias de jurisdicción” jamás fueron cumplidas.-

El artículo 8° de la Ley 24.588, que reglamenta el artículo 129 de la Constitución dispone que la justicia nacional y ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.-

De este modo se puede notar que las facultades propias enunciadas en la Constitución Nacional a favor de la Ciudad de Buenos Aires significa reponer el principio de soberanía del pueblo y reconocer iguales gobiernos para personas iguales, es decir, los ciudadanos de Buenos Aires tienen los mismos derechos que los vecinos de cualquiera de las restantes provincias, y la vigencia y reconocimiento de esos derechos no debe depender de que la Ciudad sea o no asiento del gobierno federal.-

Salvo, quizás, con algunos convenios de transferencia en materia penal, el resto de los juzgados nacionales de la Ciudad de Buenos Aires, aun no fueron traspasados.-

El proceso no es sencillo, como lo sostuviera el Superior Tribunal de Justicia de la ciudad de Buenos Aires, “el problema no es nuevo. Tampoco lo son las soluciones arbitradas para resolverlo. La federalización de la Ciudad de Buenos Aires fue el resultado de un lento y difícil proceso que comenzó a esbozarse en 1826 y culminó con la ley de federalización de 1880 y la de organización de los tribunales de la Capital Federal de 1881. En aquel entonces, la ley nº 1.029 (art. 7) dispuso que mientras el Congreso no organizara la administración de justicia en la Capital Federal, continuarían ejerciéndola los juzgados y tribunales provinciales. Si, en su momento, esos hechos no afectaron la federalización, difícilmente los actuales pongan ahora en riesgo la autonomía”[7].-

En esta temática, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en los autos “Corrales”[8], donde estableció que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos”.-

Al respecto, los integrantes de la Corte reconocieron que “si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que ésta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”.-

Por lo que, “transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.-

En su parte final la Corte estableció que la decisión dejó de ser una simple manda, ya que a partir de este fallo, se abandona el “tradicional criterio del Tribunal conforme al cual, a los efectos de analizar si media denegatoria del fuero federal, todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional”.-

Sin embargo, debemos dejar sentando que esta transferencia no puede realizarse de cualquier modo sino que deben resguardarse la estabilidad laboral de los trabajadores nacionales (art. 14 bis de la CN), la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios (art. 110 de la CN) y los derechos previsionales adquiridos (art. 125 de la CN).-[9]

IV. A modo de reflexión final

La reforma constitucional de 1994 conforme la redacción del artículo 129, ha incorporado a la Ciudad de Buenos Aires al sistema federal argentino, siendo nuevo sujeto en la relación federal, reconociéndole autonomía para ejercer su propio gobierno, con plenas facultades de legislación y jurisdicción.[10]

De allí que estemos en Argentina frente al Neofederalismo, pero con características de autonomía muy particulares, donde existe una disparidad de competencias y grados de autonomía, considerándolo por lo tanto un Neofederalismo Asimétrico.

Y finalmente estamos en un etapa de ejecución de autonomía plena para la CABA, en lo que hace a ciertos organismos que por sus funciones deben pertenecer a la CABA y aún se encuentran en la órbita del Estado Federal,  los que seguramente gradualmente se irán transfiriendo, pero siempre respetando los derechos constitucionales[11].

[1] MARANIELLO, Patricio (Director): “Constitución de la ciudad de Buenos Aires, comentada”, Ed. La Ley, 2016.

[2]ALBERDI, Juan Bautista, Bases, Plus Ultra, cap. XXIII, 7ª Ed., Buenos Aires, Argentina.

Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2003. © 1993-2002 Microsoft Corporation.

[4] GARCÍA PELAYO, Manuel, Derecho Constitucional Comparado, Madrid, Alianza, 1999, p. 218.

[5] En donde el poder central es más limitado. V. González Madrid, “Federalismo vs. Unitarismo”, en Emmerich, Gustavo E., y Alarcón Olguín, Víctor (Coordinadores), Tratado de Ciencia Política, Anthropos Editorial y Universidad Autónoma Metropolitana, Barcelona, 2007, p. 154.

[6] Firmado por la Unión Europea (UE) en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, es el que sustituye a la Constitución para Europa tras el fracasado tratado constitucional de 2004.

[7]TSJCABA, in re: “Pinedo Federico y otros c/ Ciudad de Bs. As. S/ Amparo”, expte. n° 8/99, resolución del 18 de febrero de 1.999, en Constitución y Justicia —Fallos del TSJBA—, T. I, p.7 y ss., Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001

[8] CSJN in re: “Corrales, Guillermo Gustavo y otros/ hábeas corpus”, del 09 de diciembre de 2015.

[9] MARANIELLO, Patricio: “El traspaso de la justicia nacional a la justicia de la ciudad de Buenos Aires”, el dial del 04/04/16.

[10] MARANIELLO, op.cit.

[11] Estabilidad laboral de los trabajadores nacionales (art. 14 bis de la CN), la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios (art. 110 de la CN) y los derechos previsionales adquiridos (art. 125 de la CN)

Publicado el 05/11/2016

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