LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO CON EFECTOS ERGA OMNES.

A propósito del fallo “Pedraza”.
Por Patricio Maraniello

SUMARIO: Introducción. Reconocimiento de una grave crisis judicial en materia previsional. II. Inconstitucionalidad de oficio. III. Inconstitucionalidad de oficio con efectos erga omnes. IV. Inconstitucionalidad sobreviniente. V. A modo de conclusión.

Introducción
El 6 de mayo de este año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de amparo”, ha dado un paso muy importante a los efectos de mejorar las enormes cantidades de causas iniciadas contra el Sistema Previsional por reajuste por movilidad o pagos de haberes retroactivos.
La causa se inició por un contienda negativa de competencia entre la Cámara Federal de Tucumán y la Cámara Federal de Seguridad Social, en la causa iniciada por un pensionado en los términos de la ley 23.848 contra la Administración Nacional de Seguridad Social (Anises) con el objeto de obtener el pago de haberes retroactivos desde la fecha de la presentación de su solicitud administrativa.

La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán se declaró incompetente por considerar que se trataba de una controversia de naturaleza previsional que debía ser resuelta por el fuero especializado en la materia para posibilitar al administrado un mejor servicio de justicia. Por su lado, la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó su competencia al evaluar que, en virtud del artículo 18 de la ley 24.463 , sólo actúa como tribunal de apelación en los recursos deducidos contra sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias en los supuestos en que la acción se inicie conforme a lo previsto por el artículo 15 de la ley 24.463 modificado por el arto 3° de la ley 24.655.

Planteadas así las cuestiones fácticas del caso la Corte resolvió del siguiente modo.

I. Reconocimiento de una graves crisis judicial en materia previsional

Ab initio la propia Corte reconoce que la cuestión no es sencilla ni es una temática común de contienda negativa de competencia, pues el presente conflicto de competencia debe ser resuelto en el marco de colapso en que se encuentra la Cámara Federal de la Seguridad Social debido a la sobrecarga de expedientes. La Acordada 1/2014 de la Cámara Federal de Seguridad Social ha advertido que se encuentra en una aguda crisis que la pone en la imposibilidad de brindar el servicio de justicia que merece nuestra sociedad en materia de derechos alimentarios que hacen a la subsistencia misma. Que la crítica situación señalada impacta directamente en uno de los grupos vulnerables que define nuestra Constitución -los jubilados- que no logran obtener respuestas de los jueces cuando efectúan un reclamo en torno a su prestación previsional, de neto carácter vital y alimentario (artículo 75, inc. 23).
El propósito liminar de «afianzar la justicia», enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad.

II. Inconstitucionalidad de oficio

En el considerando 5 del fallo, adelanto, que ya fue un criterio utilizado por la Corte lo concerniente a la declaración de inconstitucionalidad de oficio en las normas atributivas de competencia, que exceden los límites constitucionales de sus atribuciones jurisdiccionales .
En consecuencia, en el considerando 12 del fallo, considero que el artículo 18 de la ley 24.463 no permite efectivizar la pretensión fundamental del legislador de garantizar acciones y vías procesales que posibiliten un efectivo acceso al servicio de justicia y a la tutela jurisdiccional, asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales .
En el considerando 13 hace hincapié que la Cámara Federal de la Seguridad Social tiene su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por lo que en esta ciudad se concentra la totalidad de las apelaciones ordinarias deducidas en las causas previsionales que se inician en todo el país. Así, la aplicación de la ley vigente conduce a que se plantee la paradoja de que personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y su mejor calidad de vida, se ven compelidas a acudir a tribunales ordinarios que distan centenares o miles de kilómetros del lugar donde residen, debiendo afrontar los costos que el cambio de sede implica. Todo ello importan una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, cabe resaltar que la importancia de la proximidad de los servicios de los sistemas de justicia a aquellos grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad’ ha sido expresamente destacada en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (Capítulo 11, Sección 4°, pto. 42) (considerando 15 del fallo).
Ello así, el artículo 18 de la ley 24.463 atribuye a la Cámara Federal de la Seguridad Social en materia de apelación respecto de las sentencias dictadas por los juzgados federales provinciales en los términos del artículo 15 de la ley citada, no resulta un medio ni adecuado, ni idóneo, ni necesario, ni proporcional en relación con los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger en la materia bajo examen (considerando 17 del fallo).

III. Inconstitucionalidad de oficio con efectos erga omnes

Quizás este sea la cuestión más novedosa si tenemos en cuenta que en la mayoría de los fallos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando declaro de oficio la inconstitucionalidad de alguna norma, desde “Mill de Pereyra” , “Banco Comercial de Finanzas” , “Rodríguez Pereyra” , lo fueron con alcances al caso particular. En este caso en análisis los efectos no fueron inter partes sino erga omnes ello lo demuestra el punto b) de su parte dispositiva donde establece la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 24.463 en los términos señalados y se estableció que la Cámara Federal de la Seguridad Social dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las provincias, que con el alcance establecido en el considerando 18, serán de competencia de las cámaras federales que sean tribunal de alzada.
Como se podrá observar la Corte no se limita a declarar la inconstitucionalidad de la norma en forma oficiosa sino que además lo establece erga omnes, dejando claro su decisión con relación a que las Cámaras Federales del interior deberán intervenir en cuestiones de apelaciones previsionales proveniente de sus propias jurisdicciones. Pero además, si algún duda nos quedaba hizo saber de la sentencia no solo a partes del proceso, sino también a las Cámaras Federales con asiento en las provincias, que a pesar de no ser partes del proceso y al haber hecho la sentencia con efectos erga omnes.

IV. Inconstitucionalidad sobreviniente

A la inconstitucionalidad declarada la considero una inconstitucionalidad sobreviniente. La declaración de inconstitucionalidad sobreviniente ya fue tratada en el voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti en el caso “Itzcovich” , allí considero que es una alternativa excepcionalísima dentro de la ya excepcional declaración de inconstitucionalidad, y se refiere a los cambios vinculados a extensos períodos históricos, a fin de no incurrir en un relativismo extremo, que lesionaría gravemente la seguridad jurídica de los ciudadanos, Si bien la Corte Suprema acató la jurisdicción reglada que el Poder Legislativo, ello no la inhabilita para declarar su inconstitucionalidad pues se trata de una norma que, a lo largo del tiempo de su aplicación, demostró un efecto contrario al que ella misma perseguía y al sistema de valores y principios constitucionales.
En el caso bajo análisis la Corte en el considerando 6 estableció que ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas. Las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de fu turo, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291 y 328:566).
La declaración de inconstitucionalidad sobreviniente no se encuentra inhabilitado por haber considero constitucional el mismo artículo, La Corte había expresado que el objetivo que el Estado perseguía mediante la creación del fuero federal de la seguridad social y el establecimiento de la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social era instalar un sistema eficiente,’ que permitiese cubrir mejor los riesgos de subsistencia de la población de mayor edad o incapacitada para el trabajo, estableciendo un modo de revisión judicial de los actos que «otorguen o denieguen» beneficios y reajustes (Fallos: 313:1005; 318:1386 y 328:566).
Y en dichos fallos trajo a colación el .Debate Parlamentario de la ley 23.473, en este sentido, cabe tener presente que la finalidad que se tuvo en cuenta al momento de crear la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social -antecesora de la Cámara Federal actual- fue dotar a la justicia de un ámbito especializado que solucionase en forma rápida y eficaz los numerosos problemas que se presentan dentro del área de la seguridad social.
En efecto, la ley 24463 fue susceptible de ser consideradas legítimas en su origen, pueden tornarse indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas.
Las Corte ya ha considerado en fallos anteriores que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción.

V. A modo de conclusión
A modo de síntesis final podemos decir que, la Corte Suprema de Justicia en el caso “Pedraza” ha declarado la inconstitucionalidad de oficio con efectos erga omnes, bajo una inconstitucionalidad sobreviniente del art. 18 de la ley 24463.
Si bien, no considero a las presentes actuaciones un caso común de controversia negativa de competencia, sino todo lo contrario, tuvo especial cuidado en la temática, atento que existe un probado colapso y sobrecarga de trabajo en la Cámara Federal de Seguridad Social, sumado a la grave crisis que imposibilita brindar un adecuado servicio de justicia, que impacta directamente en los jubilados y pensionados de nuestro país, considerados grupos vulnerados, que no logran obtener respuestas de los jueces cuando efectúan un reclamo en torno a su prestación previsional, de neto carácter vital y alimentario (artículo 75, inc. 23. Declara la inconstitucionalidad de oficio del artículo 18 de la ley 24463 atento que ella no resulta un medio ni adecuado, ni idóneo, ni necesario, ni proporcional en relación con los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger los derechos de los beneficiarios del sistema previsional.
Dicha declaración además de las particularidades ya señaladas, la inconstitucionalidad fue sobreviniente, producto de dos factores determinantes: 1) el tiempo y 2) el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas.
Es por todo ello que la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24463, y para que los ciudadanos que se encuentran en situación de vulnerabilidad obtengan en forma rápida y eficiente una respuesta jurisdiccional a sus reclamos de contenido netamente alimentarios.

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