Principio de razonabilidad en el derecho de integración

AUTOR: PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO

1. INTRODUCCIÓN

El derecho de la integración es un fenómeno, una unión de estados tendiente a una finalidad común, un conjunto de normas jurídicas destinado a regular los procesos de integración, establecer las bases legales de la comunidad y reglar su fundamento institucional.

La integración no nos es ajena, ya que a partir 1991, somos parte del Mercado Común del Sur junto a Paraguay, Uruguay y Brasil y a su vez como asociados de este proceso a Chile, Bolivia y Venezuela. Producto de la globalización es que la expansión de las fuerzas del mercado se da en prácticamente todo el mundo. Junto al mercado coexisten los Estados, las sociedades civiles, los movimientos sociales y los bloques Regionales, estos últimos con diferente grado de integración, en sus dimensiones económicas, sociales, políticas, institucionales, culturales, etc.
Este proceso implica una afectación a nuestro país no solo como estado per se, sino también a nosotros como individuos.
Para alcanzar el objetivo inicial por el que fue creado el MERCOSUR, cada estado nación cede parte de sus atribuciones, facultades y competencias. Entonces, ¿se podría interpretar que cada Estado pierde parte de su soberanía, propia desde su nacimiento o inherente a él?
Dicho esto, cuando haya medidas que limiten la soberanía mencionada, los estados miembros de un bloque integracional y la libertad de los ciudadanos deben reducirse a los fines comunitarios. Lo cual, estaría subordinado a un principio rector como es el tan conocido y ponderado principio de la razonabilidad. Objeto de nuestro análisis y trabajo de investigación.
Por todo lo expuesto ut supra proponemos analizar como la razonabilidad, siendo un principio general del derecho, puede interferir a través de los estados y de sus potestades soberanas y así compararlo con el derecho de integración.

Es por ello que planteamos el siguiente interrogante: ¿Es a caso la Integración un proceso que conlleve a la pérdida de soberanía de los estados o una cesión temporaria? En caso afirmativo, encuadrándose en uno u otro supuesto: ¿es el principio de Razonabilidad, para un Estado, un límite o una herramienta útil para reglar su participación dentro de los procesos de integración?

MARCO TEORICO: ANALISIS TRIPARTITO:

DOCTRINA

Con carácter preliminar a responder el interrogante planteado es menester conceptualizar y desarrollar los siguientes términos; Soberanía, Razonabilidad e Integración, debido a ser considerados pilares del análisis en cuestión.

Soberanía

En el siglo XVI, según la clásica definición de Jean Bodin, en su obra Los seis libros de la República, es el «poder absoluto y perpetuo de una República», y soberano es quien tiene el poder de decisión, de dar leyes sin recibirlas de otro, es decir, aquel que no está sujeto a leyes escritas, pero si a la ley divina o natural. Según este autor, el soberano debía ser el monarca, y se caracterizaba dicho poder por ser absoluto, perpetuo, supremo, ilimitado, indivisible e imprescriptible. El mejor régimen político es la monarquía real. El monarca ha de gobernar armónicamente, no suprimiendo las diferencias estamentales, sino haciendo que cada grupo participe en los oficios y beneficios según su condición. Y es que, al ser el soberano conciliador de la heterogeneidad del cuerpo social, el concepto de soberanía resulta fundamental para alcanzar la justicia armónica, que es por la que él aboga.
Contemporáneamente podría entenderse como el conjunto de competencias (verbigracia legislativas, judiciales, administrativas, etc.) correspondientes a órganos que integran la estructura del estado, las cuales, en cuanto a su titularidad y ejercicio, no pueden ser determinadas por ningún otro órgano externo al mismo cualquiera sean sus características[1].

Razonabilidad

Este principio implica la no arbitrariedad por parte de la comunidad, es decir que las medidas que limiten la soberanía de los estados miembros y la libertad de los ciudadanos deben reducirse al logro de los fines comunitarios[2]. Al hablar de razonabilidad no podemos dejar de mencionar otro principio general del derecho como es el de la proporcionalidad. Este fue elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo. Según ella, las medidas adoptadas por las instituciones comunitarias no pueden exceder de lo que es apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido. En el ámbito del Mercosur, este debe escoger entre las distintas modalidades de intervención, aquella que deje un mayor margen de libertad a los estados miembros, a los operadores económicos y a los ciudadanos.

Razonabilidad profundizada

Etimológicamente razonabilidad o razonable proviene del latin rationabilis que significa arreglado, justo, conforme a razón. Si recurrimos al diccionario de la Real Academia Española sostiene que la razón es la facultad de discurrir. Con todos estos elementos decimos como primera idea, que el examen de razonabilidad es todo aquello que nuestra sana facultad de discurrir nos indica que es justo.
Bidart Campos, sostiene que el principio de razonabilidad -derivado de los arts. 28 y 33 de nuestra Carta Magna- importa, dentro de nuestro sistema constitucional, la exclusión de toda arbitrariedad o irrazonabilidad, en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos. Ello quiere decir que existe un patrón, un criterio, un estándar jurídico, que obliga a dar a la ley -y a los actos estatales de ella derivados inmediata o mediatamente- un contenido razonable, justo, valioso, de modo que alguien puede ser obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo que la ley prohíbe, siempre que el contenido de esa ley sea razonable, sea justo, sea válido[3].
La limitación es “justa” y por ende “razonable”; en cuanto esto se deje de lado, surge el elemento irrazonable. La reglamentación de los derechos persigue fines, y para alcanzarlos se vale de medios, que deben resultar proporcionales a aquel fin. Debe existir siempre una adecuada relación entre fines y medios, una equivalencia entre las finalidades que proponga una norma y los mecanismos, procedimientos o caminos que establezcan para llegar a ellas.
Así tenemos que toda norma jurídica debe ser razonablemente justa tanto en su aspecto formal como material para tener fuerza ordenatoria, ejemplificadora y ser acatadas por la comunidad en su totalidad, sumado a que si además se pretende reglamentar un derecho se debe desarrollar sobre la base de un fin social sin destruir ningún derecho amparado en nuestra constitución, pero para llegar a esos fines los medios que se utilicen debe tener una razonable adecuación con ellos.

Integración

Se puede decir que es la acción y efecto de integrar. Cohesión y ausencia de conflictos en un todo social.
Asimismo el reconocido doctrinario Alberto R. Dalla Via, define integración como “ un fenómeno característico de la segunda mitad del siglo XX, entendiéndose por integración el proceso por el cual se elabora un conjunto de medidas destinadas a suprimir las discriminaciones entre entidades económicas pertenecientes a distintos países, planteándose grados diferentes de interacción: Zona de libre comercio, Unión aduanera, mercado común[4].
Resulta interesante destacar la definición de la Dra. Ofelia Stahringer en cuanto conceptualiza a la integración como un proceso multidimensional, cuya intencionalidad excede a la simple reestructuración de mercados en busca de economías de escala y que incluye, tanto la dimensión de la construcción de instituciones, como la gestación de una autentica cultura de la integración, asentada en el respeto y la convivencia federativa de las culturas nacionales y locales[5].
Es muy común escuchar hablar de bloque comercial, por ejemplo, cuando se habla del MERCOSUR. Un bloque puede definirse como la acción de conformar un grupo de países en forma circunstancial en torno a dispuestas de fuerza o poder. Por lo tanto un bloque comporta un proceso de integración, no puede existir un proceso de integración sin conformar un proceso regional.
Mientras que la regionalización, supone un concepto espacial, la integración es un concepto económico-jurídico temporal y el bloque, se entiende como un concepto de poder circunstancial con alcances espaciales.
Para poder analizar un proceso de integración es útil saber que existen varias etapas o niveles, lo que comúnmente se conoce con el nombre de procesos de integración.
Según el Dr. Alberto M. Sanchez podemos conceptualizar al Derecho de la Integración, como el conjunto de normas jurídicas destinado a regular los procesos de integración, establecer las bases legales de la comunidad y reglar su funcionamiento institucional[6] .
La integración es consecuencia (…) de la plena conciencia política de que hoy, como nunca, el mundo tiende a congregarse en bloques, porque la conquista de territorios y de mercados por las armas, puesta siempre en cuestión por radical y nacionalista, dio paso a la competencia por la eficacia, lo cual tiene que ver más con la reducción de los costes de transacción que con el aumento de los costes de confrontación.
En ese nuevo mundo, que está surgiendo sobre las ruinas, desde luego nada lamentables, de las ideologías y de las guerras totales, asoma la conciencia planetaria de que las organizaciones más tradicionales tendrán un destacado papel en la construcción de los modelos políticos del próximo milenio: les toca establecer las reglas del juego y facilitar el camino de la integración de los países miembros en bloques económicos homogéneos con objetivos comunes.
En conclusión el Derecho de la Integración puede entenderse como la rama del Derecho Internacional Público, profundamente impregnada de disposiciones administrativas, tributarias, laborales, civiles y mercantiles, que se aplican por recepción del derecho interno de los Estados que forman parte de zonas de libre comercio, uniones aduaneras o comunidades económicas incipientes. Tiende a ser el embrión de un Derecho Comunitario, en la medida en que prosiga la integración económica y alcance niveles más elevados, configurando una Comunidad, dotada de derecho propio y con características supranacionales[7].

Camino a un Mercado Común del Sur

Con respecto al proceso de Integración, localizando el análisis en nuestro país, podemos decir que aquel comienza entre 1989 y 1990, cuando se produce el cambio de los presidentes, en Argentina y en Brasil. El justicialista Menem, sucede al radical Alfonsín, en Argentina; en Brasil, en las primeras elecciones directas luego del golpe militar de 1964, Collor de Mello es el sucesor de Sarney. Estos dos nuevos presidentes deciden acelerar el proceso de integración, confirmando que la alianza binacional es una política de Estado y no partidaria. El presidente Carlos Menem y el presidente Fernando Collor de Mello, priorizan un trámite de tipo comercialista (1990), cuando establecen un cronograma quinquenal que debe culminar en un Mercado Común (1994) e invitan a los gobiernos de las Repúblicas de Paraguay y de Uruguay a asociarse al proyecto integrativo.
El acto fundacional fue el Tratado de Asunción (1991), creador de los principios y bases normativas del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que es el punto culminante de un prolifico camino que empezo a recorrerse desde la convergencia democrática en Argentna y Brasil.
La profundización y ensanchamiento del proyecto argentino- brasileño implicaba:
• Libre circulación de bienes, servicios y factores productivos, a través de la eliminación de los derechos aduaneros, restricciones no arancelarias y cualquier otra medida equivalente;
• Establecimiento de un arancel externo común;
• Adopción de una política comercial común frente a terceros;
• Coordinación de posiciones en los foros económico-comerciales;
• Coordinación de políticas macroeconómicas para asegurar condiciones adecuadas de competencia entre las partes;
• Coordinación de políticas sectoriales;
• Armonización de las legislaciones nacionales en las áreas pertinentes.
El Tratado de Asunción prevé la posibilidad de nuevas adhesiones, distinguiendo entre aquellos países que no formaban parte del sistema de integración subRegional (por ejemplo, Chile), para los cuáles se establecía un plazo de tres (3) años a partir de la aprobación del Tratado y los que formaban ya parte de otros sistemas subRegionales, para los cuáles el plazo es de cinco (5) años. De todos los países que integran la ALADI, los probables futuros socios serían Chile y Bolivia, que tuvieron alguna participación en el proceso, demostrando algún interés. Chile, fue invitado antes que Paraguay para participar en la formación del MERCOSUR, habiendo declinado integrarlo como miembro pleno en esa instancia.

JURISPRUDENCIA

1. Tribunal: Tribunal Arbitral del Mercosur

Fecha: 25 de Octubre de 2005
Tema: DERECHO AMBIENTAL – Derecho Internacional Ambiental – Prohibición de importar neumáticos remoldeados procedentes de un país del Mercosur – Daño al ambiente

Montevideo, octubre 25 de 2005.

Considerando 66. Los principios de integración son reiteradamente reconocidos por todos los miembros del Mercosur, habiendo sido inclusive ratificados por diversas manifestaciones de Uruguay y Argentina en varios momentos de este proceso arbitral. Fundada en el libre comercio, sin restricciones o barreras, la sistemática jurídica de la integración igualmente convive con los principios de proporcionalidad, de la limitación de reserva de soberanía, de la razonabilidad y de la previsibilidad comercial. Por cierto, la búsqueda de la integración y la consagración de su fundamento en el libre comercio sólo pueden tener sentido como instrumentos de implementación del bienestar de los seres humanos que viven en la región. Léase bienestar como un concepto amplio, que implica todos los elementos que contribuyen para mejorar la calidad de vida de los hombres. En este cuadro, el libre comercio no puede gozar de una prioridad absoluta, puesto que es instrumento del bienestar humano no un fin en sí mismo. El concepto de un mercado libre de barreras debe ser atemperado con otros principios, igualmente consagrados por el Derecho, tales como la eficiencia, la cooperación entre los pueblos,
la preservación del medio ambiente, la prevención, la precaución, entre otros.

2. Tribunal: Tribunal Permanente de Revisión Mercosur
Fecha: 20 de Diciembre de 2005
Tema: DERECHO AMBIENTAL – Derecho Internacional Ambiental – Prohibición de importar neumáticos remoldeados procedentes de un país del Mercosur – Incompatibilidad con la normativa regional
Considerando 13. En el numeral 31 de su presentación (recurso de revisión), el Uruguay cita cuatro presupuestos de rigor entre los cuales resalta en negritas el de proporcionalidad (que las medidas deben estar efectivamente destinadas a proteger los bienes contemplados bajo dicho artículo, que no deben incidir en el comercio, que no deben golpear más, formalmente o en la práctica, a los productos extranjeros y finalmente que deben ser proporcionales al fin perseguido). Luego en su numeral 32 hace alusión al laudo arbitral Uruguay – Brasil sobre la materia, aludiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y previsibilidad comercial. La contestación argentina del recurso de revisión menciona como ejemplo a fs. 14 que, interpretando jurídicamente la cuestión, serían criterios de rigor los siguientes: que las medidas estén efectivamente destinadas a proteger dichos valores, que en lo posible no incidan en el comercio y que finalmente sean proporcionales con el fin perseguido. En realidad ninguna de ellas, ni las propuestas uruguaya ni argentina, satisfacen totalmente al TPR.

3. Tribunal: Tribunal Arbitral ad hoc Mercosur
Fecha: 06 de Septiembre de 2006
Partes: República Oriental del Uruguay v. República Argentina
Considerando II.G. 140)El problema de juzgar cuestiones en las cuales están íntimamente entrelazadas instituciones del derecho nacional enraizadas con garantías constitucionales como lo son los derechos humanos y compromisos asumidos en pactos internacionales de capital importancia como lo es del de la integración económica de América del Sur radica en que, en virtud de lo dispuesto en el art. 1 Ver Texto ap. 1 Protocolo de Olivos, el Tribunal Arbitral Ad Hoc debe limitar su examen a la interpretación, aplicación y cumplimiento de la normativa del Mercosur, corriendo el riesgo de exceder su competencia jurisdiccional si interpreta las leyes nacionales de uno de los Estados parte, en especial los derechos constitucionales de que gozan los ciudadanos y el poder del Estado para manejar su política interna. Se trata de un ámbito de discrecionalidad, relacionado con las políticas que internamente se fija el Gobierno argentino, propios de su soberanía política y que el principio de no intervención resguarda de toda intromisión de un Estado extranjero.
141) En el caso que nos ocupa los obligados deberían hallarse ante la necesidad de adoptar medidas que dependen del derecho interno y en las cuales hay un importante uso de la discrecionalidad, que indican que la razonabilidad y la buena fe son elementos independientes del posible incumplimiento incurrido, pues la violación de una norma por un Estado parte no necesariamente significa que éste haya actuado de mala fe.

LEGISLACIÓN

Constitución Nacional
El principio de Razonabilidad es una garantía innominada, atípica que deriva del artículo 28 y 33 de la Constitución Nacional en conjunción con los artículos 16, 17, 19 y el Preámbulo de la misma. Sin embargo el test de razonabilidad comienza con el artículo 28 y decimos que la reglamentación de un derecho por medio de una determinada ley, decreto o resoluciones resulte irrazonable cuando altera los principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos 1 a 27 que forman parte del segmento Dogmático de nuestra CN.

Art. 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

El texto que analizamos no quiere decir que los derechos y garantías constitucionales sean absolutos. Por el contrario, son relativos. Nuestra Corte Suprema ha sostenido, de antaño, que la CN Argentina no consagra derechos absolutos, ni insusceptibles de razonable reglamentación. Esta reglamentación es necesaria para coordinar el derecho de uno con el derecho de otro, para que cumpla su función social, para resguardar el orden y la moral públicos, etc.
El mismo artículo 14 confiere derechos “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”. Pero el poder reglamentario no es incondicionado; tampoco arbitrario. En primer lugar, la reglamentación debe ser razonable, que es como decir arreglada, adecuada y justa de acuerdo con el orden, la salud, la moralidad, el bien común público, según las circunstancias de cada tiempo, lugar y modo.
En segundo término, esa reglamentación no puede alterar los derechos y garantías constitucionales, para que el régimen sea justo en el orden de la realidad.
Cuando la ley desvirtúa o desnaturaliza el derecho, deja de ser válida; ya no es una reglamentación sino alteración del derecho, que prohíbe este artículo.
Por eso, la reglamentación establecida por el art 28 está gobernada, como dijimos, por el principio de razonabilidad, que preserva la justicia, eliminando de todos los órganos de poder la alteración de los principios, derechos y garantías de la ley suprema.

Art. 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Además de los derechos subjetivos expresamente reconocidos (artículos 14, 14 bis), existe en nuestra CN un vasto como de derechos que, genéricamente, se denominan “derechos implícitos”, formalmente contemplados en este articulo 33. Por otra parte, existen derechos implícitos que surgen de la ideología democrática de la CN y que también derivan de declaraciones y tratados internacionales sobre derechos humanos, con jerarquía constitucional (75 Inc. 22).

Art. 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley (…).

Art. 19.- (…) Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Esto se encuentra enunciado en el aforismo: Todo lo que no está prohibido está permitido o viceversa. El hombre actúa dentro de una esfera de libertad, en la que está permitido todo lo que no está prohibido por ley. Únicamente la ley puede prohibir y ordenar; la ley es el límite y la garantía de la libertad. Pero lo que prohíbe la ley debe ser razonable, justo, constitucional.

Tratados internacionales con jerarquía constitucional:

Art. 75.- Corresponde al Congreso: (…)
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos(…).

El inciso analizado contiene normas generales sobre tratados internacionales y concordatos con la Santa Sede y disposiciones específicas acerca de los tratados sobre derechos humanos.
Concede genéricamente jerarquía superior a las leyes, a favor de los tratados y concordatos referidos en el punto anterior.
Además de ello, al haberse otorgado jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos a través del art. 75 inc. 22 de la CN conformando el denominado por la doctrina “bloque constitucional”, deben analizarse también los elementos otorgados por los doce tratados internacionales de derechos humanos para poder complementarlos con la constitución nacional.

Declaración Universal de Derechos Humanos:

Art. 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Art. 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Art. 15. 2º) A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
Art. 17. 2º) Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Art. 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Convención Americana sobre Derechos Humanos. «Pacto de San José de Costa Rica»:
Art. 7. Derecho a la libertad personal
3º) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
5º) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
Art. 8. Garantías judiciales
1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Art. 32. Correlación entre Deberes y Derechos:
2°) Los Derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Art. 9.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
3. Toda persona detenida o presa a cause de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Art. 10. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que:
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
Art.14. Todo Estado parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

A su vez dentro del artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, nos parece importante destacar también el Inciso 24 el cual prescribe que corresponde al Congreso:
Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes (…).

Analizando las normas del inciso 24 encontramos referencias a dos puntos:
1 A las integraciones supraestatales o supranacionales.
2 A los tratados de integración supraestatales o supranacionales
3 Imponen las condiciones para habilitar el ingreso del estado a ése sistema
4 Cumplimiento de reciprocidad e igualdad.
5 Respeto del orden democrático y de los derechos humanos.

La disposición constitucional facilita la formación de una integración avanzada, la que se logra cuando los países tienen una clara percepción de los intereses comunes que la sustentan y, en consecuencia, proceden a crear órganos supraestatales que al gozar de autonomía y poder efectivo establecen un derecho comunitario de cumplimiento obligatorio[8].

2. PLANTEO RACIONAL “El Principio de Razonabilidad aplicado al Derecho de la Integración”

Habiendo examinado los cimientos de nuestro trabajo, pilares que nos ayudarán a responder el interrogante planteado en la Introducción, sumado a las herramientas obtenidas producto del análisis efectuado, es que nos encontramos en condiciones de aproximarnos a una posible respuesta.
Siguiendo la línea de pensamiento de los autores ut supra mencionados, el Dr. Miguel Ángel Ekmekdjian, sustenta la postura de que el ordenamiento jurídico integracional se configura como un plexo de normas cuyos sujetos activos y pasivos son los Estados Miembro y sus ciudadanos[9]. Éste ordenamiento es dotado de órganos propios con poderes soberanos en ciertas materias específicas y consecuentemente los Estados miembros han perdido la soberanía en tales ámbitos reservados a la comunidad. Sin embargo, los países miembros conservan ciertas competencias residuales, que deberán ejercerlas conforme a la política legislativa comunitaria.
Desde una visión más económica y siguiendo con esta postura, el Dr. Marcílio Toscano Franca Filho[10] plantea que un aspecto institucional de la economía a resaltarse es la creciente pérdida de soberanía de las autoridades responsables de las políticas económicas nacionales en el orden global. Tal hecho se debe tanto, a la formación de los bloques económicos, como también a la necesidad de adaptación de las economías nacionales a las migraciones internacionales de los factores productivos. Ejemplifica diciendo que las políticas de cambio y salariales, pasan a depender mucho más de las reglas externas que de la voluntad exclusiva de las autoridades monetarias o fiscales.
Tal es así que, por un lado, el escenario internacional global ofrece, a través de la captación de recursos extranjeros, innumerables oportunidades y facilidades, pero por el otro, impone algunas rígidas restricciones a las políticas macroeconómicas nacionales (cambio y tipo de interés). Asimismo entiende dentro de la perspectiva internacional a la comunidad mundial como una pluralidad de comunidades parciales, un marco único de civilización jurídica, en lugar de una pluralidad de Estados nacionales soberanos e independientes.
Concluye explicando que toda forma de integración supone una profunda pérdida de competencias por parte del Estado y por ende una limitación de su Soberanía.
Ratificando lo antedicho, numerosos doctrinarios se refieren a esta “pérdida de soberanía” por parte de los Estados que integran el bloque.
En contraposición, el Dr. Alberto M. Sánchez disiente con sus pares, sosteniendo que lo que realmente existe es una cesión temporaria del ejercicio de algunos atributos de la soberanía, pero ésta no se pierde. La prueba más clara de ello radica en que si un Estado denuncia el Tratado y se retira de la comunidad, recobra la plenitud del ejercicio de su poder soberano.
Resulta interesante destacar con este último párrafo, que al referirnos al concepto Soberanía siempre se alude a una noción “relativizada” de la misma, lejano al de soberanía “absoluta” de Bodin ya expuesto en el análisis preliminar.
En la interrelación del concepto de soberanía con el de integración el erudito Luigi Ferrajoli , afirma que, existe una dificultad en la mayoría de las constituciones para establecer una jerarquía entre las fuentes del derecho. Se hace manifiesta, esta dificultad, en los procesos de Integración donde se desplaza la toma de decisiones en materias tales como, defensa o política social y monetaria, antes exclusivas y excluyentes de los estados nacionales miembros. De este modo, conforme este autor, quedaría alterado todo el sistema de fuentes jurídicas, amenazando con debilitar la autoridad de las constituciones nacionales. Entonces podemos decir que este teórico, más que referirse a una pérdida o a una cesión de soberanía estaría hablando de un debilitamiento del derecho interno de los Estados.

3. Opinión Grupal

Luego de una ardua tarea de investigación, en la cual nos hemos encontrado con un sinnúmero de opiniones contrapuestas, creemos que sería más sencillo enrolarnos dentro de la doctrina mayoritaria que establece la perdida de la soberanía de los Estados cuando pasan a formar parte de los ya mencionados procesos de integración. Sin embargo consideramos en forma unánime, que cada integrante de los bloques regionales, estaría cediendo (en forma temporaria) parte de su soberanía en pos de la comunidad que forma parte.
Siendo la soberanía, un atributo inherente a los Estados Nación, es que ella nunca podrá ser pérdida y menos por voluntad propia de los Estados.
Formar parte de un bloque integracional no trae aparejado el menoscabo total.
Si no, ¿Qué Estado accedería a formar parte de un proceso de integración si, ello suscitaría la pérdida de la Soberanía?
Como ya hemos expresado en parágrafos anteriores dicho atributo o condición estatal se puede entender como el conjunto de competencias correspondientes a órganos que integran la estructura del estado, las cuales, en cuanto a su titularidad y ejercicio, no pueden ser determinadas por ningún otro órgano externo al mismo cualquiera sean sus características.
Esta definición se ve acotada a los Estados no signatarios de estos bloques, ya que si fueran parte, deberíamos aplicar el concepto de supranacionalidad, que nace con el Derecho de la Integración, el cual se entiende como un espacio de decisión ubicado por encima de los Estados Soberanos.
Ahora bien, que conforme al principio de supranacionalidad antes mencionado, aún siendo soberanos los Estados, deben ceder parte de sus competencias, potestades o atributos para crear este espacio de decisión por encima de ellos. De no ser así, formar parte de estos bloques, no tendría razón de ser ya que, si no existiera esta transferencia sería imposible formar una voluntad común tendiente al desarrollo, progreso y bienestar de los Estados que los componen.
A su vez, el concepto de soberanía implica una igualdad jurídica de todos los Estados, razón por la cual, si ninguno transfiere parte de ella, cuál de estos tendría mayor poder de decisión.
Situándonos en América latina, específicamente en el Mercado Común del Sur, y aplicando el análisis efectuado, nos arriesgamos a sostener que el temor de los Estados a ceder su Soberanía conlleva al estancamiento y a la paralización de los objetivos para los cuales este bloque fue conformado y que le dieron origen.
Coincide con nuestro argumento el respetado politólogo francés Alain Rouquié, quien en una entrevista publicada en uno de los diarios más reconocidos de nuestro país, sostuvo que: “Es muy difícil avanzar cuando no se tiene ni un mínimo de transferencia de soberanía y en el Mercosur no hay ninguna…el Mercosur nunca ha creado instituciones. Se maneja a nivel intergubernamental, lo que no permite superar las dificultades” [11]. Para darle mayor sustento a su argumento lo grafica con el conflicto de las pasteras (Uruguay-Argentina) donde se demostró que no hay ningún espíritu comunitario si no que se trató como un tema de política extranjera.
Por otra parte, si sostenemos la hipótesis que habla de una pérdida de soberanía, los estados no podrían dejar sin efecto tratados firmados por ellos, a través de la denuncia, apartándose así del proceso de integración del cual forman parte.
De esto se desprende, que los estados tienen la libre elección de conformar o no un bloque. Si eligen ser parte es porque las normas que resultan del proceso de integración, no van en detrimento de sus propios intereses, es decir se debe acudir a principio generales del derecho que limiten la potestad legislativa del bloque. ¿Qué Estado formaría parte de un bloque si las normas de este fueran irrazonables?
Entonces sería prudente ampararnos bajo el amplio refugio de los principios mencionados, como ser la razonabilidad, los cuales sirven para limitar y no aplicar las normas supranacionales, en caso de violación o quebranto del derecho interno de los Estados signatarios.
Avocamos nuestro análisis al estudio del presente y nos centramos en el Principio de la Razonabilidad, recordando que este significa la no arbitrariedad por parte de la comunidad, es decir que las medidas que limiten la soberanía de los estados miembros y la libertad de los ciudadanos deben reducirse al logro de los fines comunitarios y no a otros.
Es visible que el fin último de estas normas, debe ser siempre obtener el bien común. Por lo tanto el costo de transacción de ceder el poder supremo de los Estados deberá, como conditio sine qua non, a apuntar a algún provecho para la comunidad otorgando la debida seguridad jurídica a través de la no arbitrariedad, valiéndose de medios, que deben resultar proporcionales a aquel fin.
En otras palabras el límite de la no arbitrariedad estaría dado por el bien común, siempre en pos de mantener los principios supremos de los Estados dentro de su ordenamiento jurídico interno.

4. CONCLUSIÓN

Todo lo antedicho, no hace otra cosa que reafirmar que en los procesos de integración, los Estados ceden su potestad suprema en miras de que este fenómeno fortalezca la unión de las naciones que aunaron sus fuerzas con un objetivo común: desarrollo y progreso en distintos aspectos, verbigracia el económico.
Sería utópico pensar que los estados accedan a transferir parte de su soberanía sin límite alguno. Pero traemos a colación, el objeto de nuestra investigación, el principio de razonabilidad; el cual auxilia a los estados, a encontrar, en cualquier etapa de la conformación de algún bloque regional, algún límite que les brinde seguridad jurídica para no ver detraído su ordenamiento jurídico interno.
Es este mismo, objetivo común, el que sustenta al principio de razonabilidad, puesto que las normas emanadas de la comunidad deben perseguir tanto un beneficio para el bloque como también, para los Estados en sí mismos.
A modo de colofón podemos aseverar que el principio de razonabilidad no solo funciona como limite sino también como incentivo a los estados para que conformen un bloque integracional y cedan con confianza mayores competencias, a fin de lograr el verdadero objetivo del proceso de la integración.

Ahora bien, lo explicado en los párrafos precedentes, nos permiten realizar una breve reflexión. En efecto, de lo estudiado, entendemos que en la actualidad, el principio de razonabilidad en materia de integración se erige como el nuevo límite fronterizo que pone un freno al avance de los procesos regionales. Así, nos permitimos afirmar que, en estos nuevos sistemas jurídicos, las antiguas fronteras geopolíticas -generalmente dadas por accidentes geográficos- ceden y mutan, adoptando una nueva figura meramente dogmática. Los límites de cada Estado soberano no están dados por las fronteras políticas como históricamente se conocieron, sino que éstos pasan a ser debatidos y discutidos en un ámbito jurídico, donde el principio de razonabilidad cobra una vital importancia.-

BIBLIOGRAFÍA

• Alberto Sánchez “Derecho de la Integración, Un recorrido múltiple por las experiencias de la Unión Europea y del Mercosur” Ed. Rap, Bs As 2004.
• Helio Juan Zarini, “Constitución Argentina Comentada y Concordada”, Ed. Astrea, Buenos Aires 1998.
• Ofelia Staringer de Caramuti,” El Mercosur en el Nuevo Orden Mundial”, Ed. ciudad argentina, Madrid 1998.
• Calogero Pizzolo “Globalización e integración, Ensayo de una teoría general” Ed Ediar.
• G.J.Bidart Campos y H.R Sandler “Estudios Sobre la Reforma Constitucional de 1994”, Ed. De Palma, Bs As 1995.
• Dala Vía “Derecho Constitucional Económico” Ed. Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs As 2006.
• Bidart Campos y otro, “A una década de la reforma constitucional” El Principio De Razonabilidad y su Regulación en los Tratados Internacionales con Jerarquía constitucional” Ediar. 2005.
• Marcílio Toscano Franca “Integración Regional y Globalización de la Economía: las dos caras del nuevo orden mundial” Ed. Por Revista de Estudios Políticos (Nueva Época) Núm. 100. Abril-Junio 1998
• Natasha Niebieskikwiat -Clarín.com-jueves 4 de septiembre de 2008 «No se puede hacer un paralelismo entre la Unión Europea y el Mercosur»
• Luigi Ferrajoli, “Más allá de la soberanía y la ciudadanía: Un Constitucionalismo global” Ed. por Richard Bellamy, Avebury, Inglaterra, 1996.
• Por Patricia González, Belén Guerrero y Micaela Alterio “viabilidad de un derecho comunitario en el Mercosur, Especial referencia al principio de subsidiariedad”
• Enciclopedia ilustrada cumbre, Tomo: 12-S, Ed. Cumbre, México 1967


1.Luigi Ferrajoli, “Más allá de la soberanía y la ciudadanía: Un Constitucionalismo global” Ed. por Richard Bellamy, Avebury, Inglaterra, 1996
2.Patricia Gonzalez, Belén Guerrero y Micaela Alterio “viabilidad de un derecho comunitario en el Mercosur, Especial referencia al principio de subsidiariedad”
3.Bidart Campos y otro, “A una década de la reforma constitucional” El Principio De Razonabilidad y su Regulación en los Tratados Internacionales con Jerarquía constitucional”.Ediar. 2005.
4. Dala Vía “Derecho Constitucional Económico” Ed. Lexis Nexis-Abeledo Perrot,Bs As 2006 5.Ofelia Staringer de Caramuti,” El Mercosur en el Nuevo Orden Mundial”, Ed. ciudad argentina, Madrid 1998 6.Alberto Sánchez “Derecho de la Integración, Un recorrido múltiple por las experiencias de la Unión Europea y del Mercosur” Ed. Rap, Bs As 2004
7.Calogero Pizzolo “Globalización e integración, Ensayo de una teoría general” Ed Ediar
8.Helio Juan Zarini, “Constitución Argentina Comentada y Concordada”, Ed. Astrea, Buenos Aires 1998
9. Marcílio Toscano Franca “Integración Regional y Globalización de la Economía: las dos caras del nuevo orden mundial” Ed. Por Revista de Estudios Políticos (Nueva Época) Núm. 100. Abril-Junio 1998 10.Luigi Ferrajoli, “Más allá de la soberanía y la ciudadanía: Un Constitucionalismo global” Ed. por Richard Bellamy, Avebury, Inglaterra, 1996
11.Natasha Niebieskikwiat -Clarín.com-jueves 4 de septiembre de 2008 «No se puede hacer un paralelismo entre la Unión Europea y el Mercosur»

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