El “nos” de los movimientos constitucionalistas

AUTOR: PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO
El constitucionalismo tiene dos orígenes diferentes: por un lado el jurídico y por otro el sociológico. El jurídico abarca los periodos del siglo XI y XIII, con la creación de los Fueros Españoles y la Carta Magna Inglesa de 1215.

Ejemplos constitucionales con derechos individuales y con división de gobierno, aceptada por la sociedad en su conjunto y verdaderamente funcional, -que como sostenía Max Weber, adquiere validez sociológica-, son las constituciones de EEUU de 1787 y la Francesa de 1791, sin contar con la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789.
Ahora bien, todo ello no fue azaroso, sino por el contrario tuvo una razón histórica – social y económica. Digo histórica-social porque muchas colonias se veían oprimidas por países extranjeros en sus ideas y pensamientos con un límite cada vez mayor de sus derechos civiles y políticos, en un cambio cada vez más fuerte hacia gobiernos constitucionales-republicanos. Por otro lado las economías internas caían producto de altas cargas tributarias y con un déficit fiscal demasiado desequilibrado, con fuertes influencias de la escuela clásica o liberal de Adam Smith.
Por todo ello surgió el constitucionalismo, justamente para tratar de cubrir estos vacíos que venimos señalando, sin embargo no todas las constituciones fueron obtenidas de la misma manera, ni el poder soberano fue regulado de igual modo. Ese es el motivo principal que me lleva a dividir los tipos o clases de constitución y buscar la unión o punto de encuentro del poder ciudadano y la constitución. El resultado de qué tipo de constitución soberana popular ostentamos nos indicará su posterior crecimiento y mejoramiento institucional.
I.- TIPOS O CLASES DE CONSTITUCIONES:

En una sociedad, para desarrollar mejor sus relaciones entre sus integrantes y para buscar en forma mancomunada un fin determinado, se busca una tercera persona para que ordene la misma en el logro de dichos objetivos. En una tribu se elige un cacique, en una aldea un jefe, en un feudalismo un feudal, en una monarquía un rey, en un estado o nación, una forma de gobierno medio de la cual se fijan las bases para ese logro en común, a través de un cuerpo orgánico y sistemático de normas.
En la Argentina para ello se tardo algo más de cuarenta años, bajo el derramamiento de mucha sangre y muerte entre nuestros conciudadanos. Recién con la creación de la Ley Fundamental ella nos indica que la nación Argentina adopta1 (no crea un nuevo sistema) para su gobierno la forma representativa, republicana y federal (art. 1 de la CN).
Cuando ya se decide por una forma de gobierno y de estado, también se crea una nueva relación jurídica entre los representantes del Estado y los ciudadanos. Ambos con reglas y potestades diferentes, el gobierno busca por medio de su obrar el bien común y el bienestar general, y los gobernados que se les respeten sus derechos y sus garantías.
Históricamente existieron dos modelos diferentes uno donde el Pueblo se daba asimismo una Constitución sobre la base de una soberanía popular y el otro en el que el Estado la establece a través de sus poderes por un mandato superior o decisión ajena a la voluntad de los ciudadanos:
I. 1.- Constitución con soberanía popular:

En efecto en algunos países la Constitución emana directamente del pueblo soberano en el orden interno, pues es éste, a través de una Convención Constituyente especialmente convocada al efecto, quien decide sobre su creación y su modificación2.
En esta hipótesis el Estado organizado en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial no tiene facultades para modificar ni alterar la Constitución: él esta siempre sometido a lo que la Constitución determine, por voluntad del pueblo soberano directamente expresada a través de una Convención Constituyente.
La Convención Constituyente no es un órgano del Estado, sino que representa directamente al pueblo, por ello cabe afirmar en este caso que la Constitución es impuesta por el pueblo al Estado3.
Como dicen los constitucionalistas alemanes4 no ha de ser que el Estado tenga una Constitución sino que “esté” en un Constitución: que sea la Constitución la que la contenga a él.
Las aspiraciones de lograr la prevalencia del derecho por sobre el Estado, ha sido la finalidad perseguida por Occidente desde las postrimerías del Siglo XVIII5.
Este es, en sentido jurídico formal uno de los principales elementos que tipifican al Estado de Derecho clásico: el sometimiento de toda la organización estatal a un régimen jurídico preestablecido.
La Constitución de EEUU en su Preámbulo dice: “…. nosotros el pueblo de los Estados Unidos…” de cuyo modo no existen dudas que el poder soberano lo tiene el pueblo y es quien establece el limite ultimo de todos los organismos del Estado e inclusive en el equilibrio y bienestar económico.
Otros ejemplos donde el pueblo tiene soberanía es la Constitución Italiana de 1947 que en su art. 1 dice que “…. La sovranità appartiene al popolo..”. El concepto de “appartiene” significa que emana del pueblo, quien es el titular de la potestad suprema.
La constitución Española de 1978 en el art. 1 regula un “…Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (inc.1). La soberania nacional reside en el pueblo español, del que emana los poderes del estado…” (inc.2).
En Alemania según su constitución todos los poderes públicos emanan del pueblo. El pueblo ejercita la soberania directamente en elecciones directas y votación, e indirectamente a través de órganos legislativos, ejecutivos y judiciales especiales.
I. 2. Constitución sin soberanía popular:

El estado no nace de una constitución, sino que la Constitución nace del Estado, con el contenido y alcances que éste decida: no es el Estado el que este contenido dentro de la Constitución, sino la Constitución la que esta contenida dentro del estado. Este sistema es típico de constituciones monárquicas, estableciendo un pacto jurado entre el rey y el pueblo, que establece los principios básicos de la legislación y del gobierno dentro de un país.
Un ejemplo es la Carta Magna Inglesa de 1215, donde ya en su denominación nos indica la diferencia con la anterior, atento que “carta” es una prerrogativa –dado en su momento por el Rey conocido como “Juan sin tierra”- que alguien le otorga a otra persona bajo las reglas por ella elegida y diseñada, mientras que “constitución” da nacimiento a un nuevo estado, con equilibrio de poderes, con deberes y con derechos dados por sus propios integrantes creadores6.
I. 3. Constitución con soberanía popular limitada o representativa:

En otros sistemas en cambio la Constitución no proviene directamente del pueblo, es decir, no lo tiene como elemento de base, ni del Estado quien se posesiona en un lugar de privilegio diseñando el esquema de prerrogativas, sino que por el contrario emana, directamente de Representantes del Pueblo que tienen el poder soberano.
Unos de los primeros ejemplos lo tenemos, en el articulo 3 de la Declaración del Derechos del Hombre y el Ciudadano que dice:” El principio de toda soberanía reside en la Nación y ningún individuo ni corporación puede ejercer autoridad alguna que no emane precisamente de aquella…”.
Podemos citar también el preámbulo de la Declaración de Derechos de Virginia del 12 de junio de 1776, al que nos indica que “… Declaración que hacen los representantes de buen pueblo de Virginia, reunidos en libre y completa convención, de los derechos que pertenecen a ellos y a su posterioridad, como base y fundamentos de gobierno….”. Un poco contradictorio su art. II estipula que “…todo poder corresponde al pueblo, del cual, por tanto, se deriva. Los magistrados son los comisarios y servidores del pueblo, responsable ante él en todo tiempo….”. En este último aspecto considero que se habla del principio de legalidad y la integración de representantes del pueblo en el cuerpo de legisladores.

I. 4. Constituciones con soberanía estatal.

Aquí la constitución le da soberanía a la Nación o al Estado, y el pueblo la ostenta en forma temporal a través de las elecciones donde el pueblo participa directa y libremente en su decisión.
En el art. 5 de la Constitución de Chile se establece que “… la soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de las elecciones periódicas y también por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emana de la naturaleza humana….”.
En la Republica del Uruguay el art. 4 dice que “… la soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que le compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará…”.
En estos ejemplos se puede visualizar una soberanía ostentada en la Nación y su absolutismo compartido por el pueblo (en épocas electorales y plebiscitarias) y por los poderes constituidos.
II. EL “NOS” EN NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL:

En nuestro estado de derecho constitucional, el soberano es la propia constitución que se inicio en el año de 1853-60 hasta la actualidad . Es decir, su objetivo principal es de limitar el accionar de los gobernantes, colocando el imperio de la ley por sobre todo poder políticamente establecido. Este sistema es el utilizado en toda Constitución Republicana, en la que se echan los cimientos para la organización del derecho público de una nación.
Pero la soberanía popular se vio limitada por la propia constitución y sus consecuentes limitantes.

Como podemos notar nuestra constitución en su Preámbulo hace referencia a:”… Nos los representantes del Pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes….”. Es decir, el pueblo se dividió en provincias –aparentemente independientes- y cada una le delega el poder soberano a otro poder –Asamblea General Constituyente- para dar nacimiento a la Constitución Nacional pero todo a raíz de dar cumplimiento con pactos suscriptos entre las provincias.
¿Porque se tomo este camino? Todo ello fue el fiel reflejo de lo que acontecía en nuestro país con provincias divididas y dominadas por caudillos autónomos e insurrectos a cualquier autoridad nacional.
Y sumado a que muchos juristas de la época quisieron copiar la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano del 2 de diciembre de 1789 que pretendía constituir una declaración de principios o validez internacional. Dicha declaración esta compuesta por 17 artículos y un preámbulo donde establece que: ”….Los representantes del pueblo Francés, constituidos en Convención Nacional….”. Mientras que su art. 3 dice que “….el principio de toda soberanía reside en la Nación y ningún ciudadano ni corporación puede ejercer autoridad alguna que no emane precisamente de ella…”.
Pero sin darse cuenta que ya se encontraba modificada por la Nueva Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano del 23 de junio de 1793 que en su Preámbulo establece: “… El pueblo Francés, convencido de que el olvido y el desprecio de los derechos naturales del Hombre son las únicas causas de los males del mundo…”.
Del mismo modo ha ocurrido con en el art. 22 donde dice que:”… el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta constitución…”. Aquí nuevamente la Argentina vuelve a equivocarse –en relación a su fuente- ya que el articulo citado fue modificado por la Nueva Declaración Francesa que en su art. 25 expresa que: “…la soberanía reside en el pueblo; siendo esta indivisible, imprescriptible e inalienable…”..
Nuestra constitución carece de una soberanía popular originaria y ejerce sus facultades a través de sus representantes que decidirán por el pueblo, a esto se lo llama democracia representativa. Pero con la grave crisis institucional que se vive en la actualidad, se ha dado al pueblo una etapa en la decisión política en la que no hay representantes y el pueblo expresa su voluntad directamente en la toma de decisiones a esto se lo llamó “democracia participativa”.
Con la particularidad que muchas veces no son vinculantes (consulta popular no vinculante, audiencia publicas) y además lo ejerce en una etapa de la toma de decisiones y no en toda, tales como cuando se actúa como cámara iniciadora (iniciativa popular), cámara revisora (consulta popular) o sala de juzgamiento (caducidad de los mandatos).
La realidad nos indica que esta práctica constitucional tuvo una utilización casi inexistente –por su falta real de eficacia y de seguimiento- y, tan sólo, en menor medida, las audiencias públicas fueron las únicas que mayor utilización ha tenido.

III. EL CONSTITUCIONALISMO INTERNACIONALIZADO:

En la actualidad estos sistemas de soberanía interna se han debilitado, por el avance cada vez más importante de un orden jurídico supranacional en beneficio del interés general internacional. En los movimientos globalizadores o internacionalistas las limitaciones de los propios Estados se le otorga en el seno de la comunidad Internacional, en protección a los derechos humanos de sus propios habitantes.
En nuestro país a través de la sanción del art. 75 inc. 24 de la CN se le dio al Congreso la facultad de aprobar tratados internacionales con transferencia de jurisdicción y competencia a organismos supranacionales. Aquí el constituyente a obviado la obligación natural de someterlo previamente a una consulta popular, quizás en el pensamiento erróneo de que la soberanía reside en los poderes del estado y no en el pueblo, como vengo sosteniendo en este trabajo.
Apoyatura de esto la encontramos en el art. 20 inc. 3 de la Declaración de Derechos Humanos firmado en Paris en 1948, por la cual se fija el criterio de considerar que “….la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder publico, esta voluntad se expresara mediante elecciones autenticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por el voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto ….”.
IV. A MODO DE CONCLUSIÓN:

Sin perjuicio de los movimientos internacionalistas donde la soberanía es compartida y consensuada por organismos internacionales, no podemos olvidar que el poder es originaria y naturalmente de los pueblos, sea compartido o internacionalizada.
Dicho esto debemos decir que nuestra constitución copio el “nos”, es decir nuestro poder soberano, como un medio representativo y no como una soberanía popular, con un seguimiento erróneo de la “Declaración de derechos del hombre y el ciudadano”de 1789 y la “Declaración de Derechos de Virginia de 1776, ambas modificadas, la primera por la Nueva Declaración de 1793 y la segunda por la constitución de EEUU de 1787.
Ello fue una falencia que nunca se ha reparado en la Ley Suprema, lo que ha permitido en la práctica constitucional de nuestra historia, que los derechos del pueblo se vieran ultrajados y limitados por esa mala creencia de que las decisiones son del poder político y no del pueblo, obstaculizando el crecimiento individual y colectivo de nuestra nación.
El ilustre publicista Juan Bautista Alberdi decía que la Constitución se supone hecha por el pueblo y emana del pueblo soberano, no para refrenarse a sí mismo, ni para poner límite a su propio poder soberano, sino para refrenar y limitar a sus delegatarios, que son los tres poderes que integran el gobierno nacional9.


1.Cuando dice “adopta” quiere significar que no crea un sistema político sino toma otro modelo –en nuestro caso el Norteamericano- y lo hace propio introduciéndoles sus particularidades mas especificas que sean necesarios para el normal desarrollo de la seguridad, orden y salud pública.
2.GORDILLO, Agustín: “ Tratado de Derecho Administrativo” Tomo 1 pag. III.18. Fundación de Derecho Administrativo. 4ta. edición.
3.Ibídem.
4.MAUNZ THEODOR:” Eeutsches Staatsrecht” 9ª edición, Munich y Berlín 1959, Pág. 37.
5.SABSAY, Daniel y ONAINDIA, José Miguel:” La Constitución de los Argentinos”, Errepar, 4ª edición.
6.Aunque si bien es cierto que no existía una verdadera igualdad entre los ciudadanos, podemos decir que fue un incipiente comienzo.
7.Ver “Circuito virtuoso e inmutable del poder” en el libro de CARNOTA-MARANIELLO: “Participación ciudadana”, Colección académica El Derecho, 2006.
8.Se recuerda que soberanía no es una palabra más sino la más importante del Derecho Constitucional, ya que, el que ostenta la soberanía tiene un poder ilimitado, no sujeto a norma imperativa alguna. Entonces resulta indispensable que solo la ostente el pueblo y no la organización estatal.
9.ALBERDI, Juan Bautista:” Escritos póstumos” Tomo X, Buenos Aires, 1899. pag. 125.

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