Los recursos disponibles y su interpretación en los beneficios sociales

(Comentario al fallo «Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios» – CSJN – 17/05/2005)
Autor: Patricio A. Maraniello

Introducción

Con fecha 17 de mayo del corriente año la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “ Sánchez, María del Carmen” ha interpretado con meridiana claridad la sujeción de los beneficios sociales en los recursos económicos disponibles que ostenta los Estados, cuya regulación específica la tenemos en los Arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.- PRINCIPIO DEL DESARROLLO PROGRESIVO:

A modo inicial el considerando 6 del voto de la mayoría deja sentado que “..los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional….”..
Aquí, podemos apreciar claramente que en primer término se le otorga especial relevancia al principio de desarrollo progresivo de los derechos humanos, donde no pueden ser limitados por las Convenciones y Declaraciones Internacionales con jerarquía constitucional.
Motivo éste mas que suficiente para entender que los Jueces Nacionales, son los encargados de efectuar un control de constitucionalidad en la interpretación con jerarquía constitucional y en la coherencia jurídica entre los tratados internacionales y la primera parte de la Constitución Nacional, hasta el punto de poder dejar sin efecto una cláusula de los Tratados Internacionales citados, en beneficio del principio del desarrollo progresivo.
Ello se condice con el Art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional[1] y con el informe sobre Desarrollo Humano 95 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, al puntualizar la necesidad de armonizar aquellos dos objetivos –progreso y desarrollo humanos- en beneficio del bienestar general el que dio nacimiento el desarrollo sustentable, también utilizado en materia de derechos ambientales, donde no puede haber progreso sin medirse sus costos y sin una proporción razonable con el desarrollo humano.

II. RECURSOS ECONÓMICOS DISPONIBLES:

En el mismo considerado 6 del fallo citado, establece que “…la consideración de los recursos disponibles de cada estado –conforme los Arts. 22 de la DUDH y 26 de la CADH, constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevo o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos, por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. Art. 29 de la CADH). Debe suponerse que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante razonamientos regresivos que, en la practica, sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria…”.
De una interpretación armónica entre los Arts. 26 y 29 de la CADH, debemos tener en cuenta que en la limitación de recursos económicos los Estados:
1) Están facultados para establecer nuevo o mayores beneficios sociales según sus recursos disponibles en tiempo y en forma[2];
2) No pueden utilizarlo como un eximente en el cumplimiento de los derechos humanos –en esta causa los beneficios previsionales-,
3) tampoco están facultados para modificar o alterar los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

En éste aspecto es muy claro la Opinión Consultiva Nro. 04/84 del 19/01/84 –citada en el considerando 7 del voto de Zafaroni y Argibay- que el Art. 29 no debe entender que ella tuvo por objeto, de alguna manera, permitir que los derechos y libertades de las personas humanas pudieran ser suprimidos o limitados en particular a aquellos previamente reconocidos por los Estados.
Sin duda Walter Carnota[3] es el jurista que mejor ha tratado esta temática y entre sus argumentos dice que una de las principales falacias del discurso jurídico economicista (“law and economics”) ha sido pretender que el texto constitucional es indiferente o neutro a un determinado programa social.
Si a ello le sumamos que los tratados mencionados han efectuado un muy importante aporte a la cláusula del progreso, regulando, ampliando y obligando a los Estados partes a llevar medidas positivas tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacional, en beneficio del bienestar general.

INTRODUCCIÓN:

Con fecha 17 de mayo del corriente año la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “ Sánchez, María del Carmen” ha interpretado con meridiana claridad la sujeción de los beneficios sociales en los recursos económicos disponibles que ostenta los Estados, cuya regulación específica la tenemos en los Arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.- PRINCIPIO DEL DESARROLLO PROGRESIVO:

A modo inicial el considerando 6 del voto de la mayoría deja sentado que “..los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional….”..
Aquí, podemos apreciar claramente que en primer término se le otorga especial relevancia al principio de desarrollo progresivo de los derechos humanos, donde no pueden ser limitados por las Convenciones y Declaraciones Internacionales con jerarquía constitucional.
Motivo éste mas que suficiente para entender que los Jueces Nacionales, son los encargados de efectuar un control de constitucionalidad en la interpretación con jerarquía constitucional y en la coherencia jurídica entre los tratados internacionales y la primera parte de la Constitución Nacional, hasta el punto de poder dejar sin efecto una cláusula de los Tratados Internacionales citados, en beneficio del principio del desarrollo progresivo.
Ello se condice con el Art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional[1] y con el informe sobre Desarrollo Humano 95 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, al puntualizar la necesidad de armonizar aquellos dos objetivos –progreso y desarrollo humanos- en beneficio del bienestar general el que dio nacimiento el desarrollo sustentable, también utilizado en materia de derechos ambientales, donde no puede haber progreso sin medirse sus costos y sin una proporción razonable con el desarrollo humano.

II. RECURSOS ECONÓMICOS DISPONIBLES:

En el mismo considerado 6 del fallo citado, establece que “…la consideración de los recursos disponibles de cada estado –conforme los Arts. 22 de la DUDH y 26 de la CADH, constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevo o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos, por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. Art. 29 de la CADH). Debe suponerse que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante razonamientos regresivos que, en la practica, sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria…”.
De una interpretación armónica entre los Arts. 26 y 29 de la CADH, debemos tener en cuenta que en la limitación de recursos económicos los Estados:
1) Están facultados para establecer nuevo o mayores beneficios sociales según sus recursos disponibles en tiempo y en forma[2];
2) No pueden utilizarlo como un eximente en el cumplimiento de los derechos humanos –en esta causa los beneficios previsionales-,
3) tampoco están facultados para modificar o alterar los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

En éste aspecto es muy claro la Opinión Consultiva Nro. 04/84 del 19/01/84 –citada en el considerando 7 del voto de Zafaroni y Argibay- que el Art. 29 no debe entender que ella tuvo por objeto, de alguna manera, permitir que los derechos y libertades de las personas humanas pudieran ser suprimidos o limitados en particular a aquellos previamente reconocidos por los Estados.
Sin duda Walter Carnota[3] es el jurista que mejor ha tratado esta temática y entre sus argumentos dice que una de las principales falacias del discurso jurídico economicista (“law and economics”) ha sido pretender que el texto constitucional es indiferente o neutro a un determinado programa social.
Si a ello le sumamos que los tratados mencionados han efectuado un muy importante aporte a la cláusula del progreso, regulando, ampliando y obligando a los Estados partes a llevar medidas positivas tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacional, en beneficio del bienestar general.

CONCLUSIÓN.

Por todo ello, los recursos disponibles no deberán interpretarse como elementos limitante al desarrollo progresivo de los derechos humanos, ni como una restricción del contenido económico en la movilidad jubilatoria, sino como protectores de la política social en beneficio de todos los ciudadanos, derivados de constituciones y tratados positivos y activos.


[1] La cláusula del progreso no ha sido tomada de la Constitución de EEUU como la Cláusula del Comercio, sino fue inspirada del proyecto de Constitución del publicista Juan Bautista Alberdi.
[2] La limitación a los recursos disponible, también fue utilizada por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Galli” (del 05/04/05) en materia de deuda externa, donde se ha establecido que atento el estado de emergencia del país, las sucesivas leyes de presupuesto 25.565, 25.725 y 25.827 han autorizado al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Producción a reestructurar las obligaciones de la deuda del gobierno nacional, en los términos del Art. 65 de la ley 24156, a fin de adecuar sus servicios a las posibilidades de pago del Estado Nacionales. Cabe recordar, a su vez, que durante el tiempo que demandase llegar a un acuerdo, el legislador había autorizado al Poder Ejecutivo a diferir total o parcialmente los servicios de la deuda pública a efectos de atender funciones básicas del Estado Nacional. Al respecto la Corte en el considerando 10 del fallo citado, ha interpretado la necesaria aplicación del clásico brocardico “ad impossibilia nemo tenetur” –nadie puede hacer lo imposible-.
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