{"id":112,"date":"2015-01-20T18:44:51","date_gmt":"2015-01-20T18:44:51","guid":{"rendered":"http:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/?p=112"},"modified":"2015-01-20T18:44:51","modified_gmt":"2015-01-20T18:44:51","slug":"ultimas-modificaciones-al-codigo-procesal-civil-y-comercial-de-la-nacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/ultimas-modificaciones-al-codigo-procesal-civil-y-comercial-de-la-nacion\/","title":{"rendered":"\u201cUltimas modificaciones al c\u00f3digo procesal civil y comercial de la Naci\u00f3n\u201d"},"content":{"rendered":"<p><strong>\u201cLos nuevos alcances de la audiencia preliminar conforme la Ley 26.589\u201d<\/strong><br \/>\nAUTOR: PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>Introducci\u00f3n<\/p>\n<p>El origen hist\u00f3rico de la prueba se remonta al<a href=\"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-content\/uploads\/2015\/01\/0md.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"  wp-image-113 alignright\" src=\"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-content\/uploads\/2015\/01\/0md-150x96.jpg\" alt=\"0md\" width=\"156\" height=\"100\" \/><\/a> primitivo derecho germ\u00e1nico, en el cual, como es sabido, la prueba no ten\u00eda por objeto formar la convicci\u00f3n del juez, sino obtener, a trav\u00e9s de ciertas experiencias (ordalias), la manifestaci\u00f3n de la voluntad divina. Posteriormente, el llamado proceso com\u00fan o romano can\u00f3nico acus\u00f3 notablemente la influencia de dicho sistema, que vino a sustituir, en importante medida, al sistema romano de la libre convicci\u00f3n del juez. Entre los siglos XIII y XIV, como observa Wyness Millar, resulta patente la tendencia a la formaci\u00f3n de reglas, muchas veces extravagantes, destinadas a predeterminar el valor de cualquier elemento probatorio.[1]<\/p>\n<p>Paulatinamente, la legislaci\u00f3n fue apart\u00e1ndose de esas reglas probatorias y se orient\u00f3 en el sentido de acordar a los jueces mayor libertad de apreciaci\u00f3n[2].-<\/p>\n<p>Se puede definir a la prueba, como toda actividad que se lleva a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisi\u00f3n acerca del litigio. Como es natural, el juez no puede sentenciar si no dispone de una serie de datos l\u00f3gicos, convincentes en cuanto a su exactitud y certeza, que inspiren el sentido de su resoluci\u00f3n. Las alegaciones de las partes, unidas a esta actividad probatoria que las complementa, integran lo que en Derecho Procesal se denomina instrucci\u00f3n procesal. La prueba procesal se dirige, pues, a lograr la convicci\u00f3n psicol\u00f3gica del juez en una determinada direcci\u00f3n.-<\/p>\n<p>Pero no toda prueba propuesta por cada una de las partes va a ser tomada en consideraci\u00f3n, as\u00ed lo ha entendido inveterada jurisprudencia, donde establece, que los jueces no est\u00e1n obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino s\u00f3lo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones. As\u00ed tampoco tiene imperativamente que tratar todas las cuestiones expuestas o los elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos[3].-<\/p>\n<p>El art. 377 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (en adelante \u00abCPCCN\u00bb), establece que la prueba deber\u00e1 recaer sobre los hechos contradictorios o afirmados en el proceso y su carga incumbir\u00e1 a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Cada una probar\u00e1 el presupuesto de hecho de la norma o las normas que invocare como fundamento de su pretensi\u00f3n, defensa o excepci\u00f3n.-<\/p>\n<p>Ahora bien, con la creaci\u00f3n de la audiencia preliminar, regulada en el art. 360 del CPCCN, la viabilidad, en relaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n del conflicto, de todos los elementos probatorios son analizados por el juez, pero adem\u00e1s de ello \u00e9ste ostenta la facultad de acercar a las partes para dar una soluci\u00f3n al litigio. La ley 26589 ha modificado el art\u00edculo citado introduciendo la posibilidad de derivar a las partes a una mediaci\u00f3n, circunstancia que ser\u00e1 materia de an\u00e1lisis en el presente trabajo.-<\/p>\n<p>I. Audiencia preliminar<\/p>\n<p>I.1. Or\u00edgenes<\/p>\n<p>El antecedente inmediato de la audiencia preliminar austr\u00edaca, es la audiencia prevista en el Reg\u00f3lamento Legislativo e Gitidiziario per gti&#8217;Affari Civili (Reglamento Legislativo y Judicial para los Asuntos Civiles) expedido por el Papa Gregorio XVI, el 10 de noviembre de 1834, en cuyo art\u00edculo 55 se establec\u00eda lo siguiente: \u00abTodas las con\u00adtroversias relativas a la \u00edndole y cualidad del juicio promovido, a las cualidades que vengan atribuidas a las partes en el acto de la citaci\u00f3n, a la legitimaci\u00f3n de las personas, ser\u00e1n propuestas y decididas en la primera audiencia\u00bb.-<\/p>\n<p>En el Derecho Procesal Civil ingl\u00e9s se hab\u00eda creado el instituto de las Summons for Directions, donde concluida la etapa preparatoria, se citaba al demandado a comparecer a la audiencia denominada Summons for Directions, en la que se resolv\u00edan varias cuestiones preliminares.-<\/p>\n<p>En Estados Unidos de Norteam\u00e9rica existe la audiencia de Pre-trial, a la que se atribuye el car\u00e1cter de juzgamiento preparatorio.-<\/p>\n<p>Espa\u00f1a se someti\u00f3 a la pol\u00edtica de la audiencia preliminar en 1984: se trata de la ley de reforma urgente de procedimiento civil espa\u00f1ol 34\/84, que instrument\u00f3 la audiencia preliminar con car\u00e1cter obligatorio aunque para asuntos de menor cuant\u00eda.-<\/p>\n<p>Con parecido alcance, han existido varias experiencias en pa\u00edses hispanoparlantes, tales como la reforma del C\u00f3digo Procesal del Distrito Federal de M\u00e9xico de 1985; el C\u00f3digo General del Proceso del Uruguay de 1988; el C\u00f3digo Procesal Civil Modelo para Iberoam\u00e9rica de 1988; el C\u00f3digo Judicial de Panam\u00e1, y la Regla 37 de las \u00abReglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia\u00bb de Puerto Rico, denominada \u00abDe la conferencia preliminar del juicio\u00bb.[4]<\/p>\n<p>I.2. Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>La audiencia preliminar propiamente dicha, fue introducida en el C\u00f3digo Procesal Civil austr\u00edaco de 1895, obra de Franz Klein. En la audiencia preliminar el juez puede, entre otras cosas:<\/p>\n<p>1. poner t\u00e9rmi\u00adno a los procesos en que no haya controversia;<\/p>\n<p>2. resolver sobre los presupuestos procesales y sobre las excepciones de inadmisibilidad del proceso, de incompetencia, de litispendencia y de cosa juzgada;<\/p>\n<p>3. in\u00adtentar la conciliaci\u00f3n de las partes, y<\/p>\n<p>4. determinar el objeto del pro\u00adceso, con base en la pretensi\u00f3n o pretensiones del actor y las excep\u00adciones del demandado.-<\/p>\n<p>Franz Klein afirmaba que la finalidad de la audiencia preliminar era la de evitar que ya en pleno debate oral se puedan presentar incon\u00advenientes que obsten a una r\u00e1pida soluci\u00f3n y que puedan alargar y diluir el procedimiento; por ello, a trav\u00e9s de la audiencia preliminar se resuelve y limpia el proceso de obst\u00e1culos a fin de evitar interrup\u00adciones en el debate sobre el fondo de la controversia.[5]<\/p>\n<p>I.3. Regulaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds<\/p>\n<p>Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque \u00e9stas no lo pidan, el juez recibir\u00e1 la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 360 del CPCCN (la audiencia all\u00ed prevista se celebrar\u00e1 tambi\u00e9n en el proceso sumar\u00edsimo).-<\/p>\n<p>El juez deber\u00e1 citar a las partes a una audiencia, que presidir\u00e1, con car\u00e1cter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizar\u00e1 la audiencia, debi\u00e9ndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:<\/p>\n<p>1) Invitar\u00e1 a las partes a una conciliaci\u00f3n o a encontrar otra forma de soluci\u00f3n de conflictos.-<\/p>\n<p>2) Recibir\u00e1 las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el art\u00edculo 361 del presente C\u00f3digo, debiendo resolver en el mismo acto.-<\/p>\n<p>3) O\u00eddas las partes, fijar\u00e1 los hechos articulados que sean conducentes a la decisi\u00f3n del juicio sobre los cuales versar\u00e1 la prueba.-<\/p>\n<p>4) Recibir\u00e1 la prueba confesional si \u00e9sta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedir\u00e1 la celebraci\u00f3n de la audiencia preliminar.-<\/p>\n<p>5) Proveer\u00e1 en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrar\u00e1 en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrar\u00e1 con presencia del juez en las condiciones establecidas en este cap\u00edtulo. Esta obligaci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.-<\/p>\n<p>6) Si correspondiere, decidir\u00e1 en el acto de la audiencia que la cuesti\u00f3n debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedar\u00e1 concluida para definitiva.-<\/p>\n<p>II. Reforma de la Ley 26589<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 de la ley 26589 ha incorporado un segundo p\u00e1rrafo al inciso 1 del art. 360 del CPCCN, donde establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab..El juez podr\u00e1, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediaci\u00f3n. En este supuesto, se suspender\u00e1 el procedimiento por treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudar\u00e1 el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondr\u00e1 el juez sin sustanciaci\u00f3n, mediante auto que se notificar\u00e1 a la contraria\u2026.\u00bb.-<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino debemos decir que la etapa de mediaci\u00f3n no es obligatoria para el juez sino es una herramienta facultativa, siempre que la naturaleza de la acci\u00f3n y el estado del conflicto lo justifique. En cuanto a la naturaleza de la acci\u00f3n, no resulta conveniente su implementaci\u00f3n en juicios sumar\u00edsimos urgentes, mientras que en el estado del conflicto, no se visualiza beneficioso si la cuesti\u00f3n est\u00e1 muy avanzada donde la resoluci\u00f3n de la causa es inminente y las partes han expresado ampliamente su posici\u00f3n, transformando a la medida en una mera dilaci\u00f3n del proceso.-<\/p>\n<p>Si tomamos en cuenta la posici\u00f3n de imparcialidad que debe asumir el juez a lo largo del proceso, no es adecuado encomendar a \u00e9ste esta fase conciliatoria, pues no estar\u00eda en condiciones de procurar conven\u00adcer a las partes ni de hacerles propuestas concretas para llegar a la conciliaci\u00f3n; por ello, el p\u00e1rrafo transcrito encomienda esta funci\u00f3n a un mediador.-<\/p>\n<p>Para que dicho conciliador desem\u00adpe\u00f1e realmente su funci\u00f3n, deber\u00e1 conocer con toda amplitud el litigio planteado por las partes en sus escritos de demanda y contestaci\u00f3n y, en su caso, reconvenci\u00f3n y contestaci\u00f3n a \u00e9sta; asimismo, deber\u00e1 sugerir alternativas de soluci\u00f3n que resulten equitativas y pr\u00e1cticas para las partes[6]. Si se limita a preguntarles si no han llegado a una conciliaci\u00f3n, \u00e9sta dif\u00edcilmente se lograr\u00e1 y ni el conciliador ni la audiencia estar\u00e1n cumpliendo con la funci\u00f3n que les atribuye la ley.-<\/p>\n<p>El convenio al que las partes lleguen en caso de conciliaci\u00f3n tendr\u00e1 la autoridad y eficacia de una sentencia firme, por lo que, si aqu\u00e9l, es incumplido, la parte interesada podr\u00e1 solicitar su ejecuci\u00f3n en la v\u00eda de apremio.[7]<\/p>\n<p>III. A modo de reflexi\u00f3n<\/p>\n<p>Si tenemos en cuenta que uno de los objetivos m\u00e1s importantes de la audiencia preliminar -adem\u00e1s de favorecer al juez en la depuraci\u00f3n de los presupuestos procesales- es la posibilidad de acercar a las partes a una soluci\u00f3n del litigio. El agregado del art. 55 de la ley 26589, me parece un avance a todo ello si tenemos en cuenta que el juez puede, de acuerdo a la naturaleza y estado del conflicto, remitir la causa a un mediador especializado dejando salvo su imparcialidad en la causa.-<\/p>\n<p>Finalmente, debo decir que la audiencia conciliatoria judicial deber\u00e1 irse ajustando con base en los resultados de su experiencia pr\u00e1ctica y en las sugerencias de quienes participan en ella podr\u00e1 realizar, para de este modo lograr su mejoramiento y su perfeccionamiento. Sin duda esta nueva modificaci\u00f3n es un gran aporte de un largo camino para recorrer.-<\/p>\n<hr \/>\n<p><em>(*) Profesor de Grado y de Posgrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesor Titular de la Universidad de Concepci\u00f3n del Uruguay. Profesor del Doctorado de la Universidad del Salvador. Profesor de la Escuela de la Asociaci\u00f3n de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Naci\u00f3n y del Consejo de la Magistratura de la Naci\u00f3n.<\/em><br \/>\n<em>[1] MARANIELLO, Patricio: \u00abManual de Despacho e interlocutorios judiciales\u00bb. Ed. Grun, a\u00f1o 2001. <\/em><br \/>\n<em>[2] Abeledo- Perrot, Diccionario Jur\u00eddico. ED en disco l\u00e1ser 1998, versi\u00f3n 0.890 Windows para Albrematica S.A. Copyright \u00a9 1996-1998. <\/em><br \/>\n<em>[3] CNComercial, Sala B, in re:\u00bb Zucarelli Bete, Antonio c\/ Automotores Louvre\u00bb, del 08\/03\/2000; Rev. La Ley del 23\/08\/00, pag.13; fallos 100.765. <\/em><br \/>\n<em>[4] Loutayf Ranea, Roberto G. (Publicado en Morello, Augusto M.; Sosa, Gualberto L. y Berizonce, Roberto O.: \u00abC\u00f3digos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Naci\u00f3n\u00bb, Bs. As. \u2013Abeledo-Perrot-, La Plata \u2013Librer\u00eda Editora Platense., t. X-A (Actualizaci\u00f3n. Parte General), 2004, p\u00e1g. 723). <\/em><br \/>\n<em>[5] Pairen Guillen, V\u00edctor, La ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (juicio de menor cuant\u00eda, casaci\u00f3n y otros aspectos fundamentales de la Ley de 6 agosto de 19S4), Madrid, Editorial Civitas, 1985, p; 237. <\/em><br \/>\n<em>[6] OVALLE FAVELA, Jos\u00e9: \u00abLa audiencia previa y de conciliaci\u00f3n en el c\u00f3digo procesal civil del distrito federal\u00bb. M\u00e9xico. DF <\/em><br \/>\n<em>[7] OVALLE FAVELA, Jos\u00e9, op.cit.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cLos nuevos alcances de la audiencia preliminar conforme la Ley 26.589\u201d AUTOR: PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4,2],"tags":[],"class_list":["post-112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-articulos","category-publicaciones"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=112"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/112\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":114,"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/112\/revisions\/114"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}