{"id":129,"date":"2015-01-20T19:15:55","date_gmt":"2015-01-20T19:15:55","guid":{"rendered":"http:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/?p=129"},"modified":"2015-01-20T19:15:55","modified_gmt":"2015-01-20T19:15:55","slug":"los-recursos-disponibles-y-su-interpretacion-en-los-beneficios-sociales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/los-recursos-disponibles-y-su-interpretacion-en-los-beneficios-sociales\/","title":{"rendered":"Los recursos disponibles y su interpretaci\u00f3n en los beneficios sociales"},"content":{"rendered":"<p>(Comentario al fallo \u00abS\u00e1nchez, Mar\u00eda del Carmen c\/ ANSeS s\/ reajustes varios\u00bb \u2013 CSJN \u2013 17\/05\/2005)<br \/>\nAutor: Patricio A. Maraniello<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n<\/p>\n<p>Con fecha 17 de mayo del corriente a\u00f1o la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en la causa: \u201c S\u00e1nchez, Mar\u00eda del Carmen\u201d ha interpretado con meridiana claridad la sujeci\u00f3n de los beneficios sociales en los recursos econ\u00f3micos disponibles que ostenta los Estados, cuya regulaci\u00f3n espec\u00edfica la tenemos en los Arts. 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<!--more--><\/p>\n<p>I.- PRINCIPIO DEL DESARROLLO PROGRESIVO:<\/p>\n<p>A modo inicial el considerando 6 del voto de la mayor\u00eda deja sentado que \u201c..los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cl\u00e1usulas no pueden ser entendidas como una modificaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constituci\u00f3n Nacional&#8230;.\u201d..<br \/>\nAqu\u00ed, podemos apreciar claramente que en primer t\u00e9rmino se le otorga especial relevancia al principio de desarrollo progresivo de los derechos humanos, donde no pueden ser limitados por las Convenciones y Declaraciones Internacionales con jerarqu\u00eda constitucional.<br \/>\nMotivo \u00e9ste mas que suficiente para entender que los Jueces Nacionales, son los encargados de efectuar un control de constitucionalidad en la interpretaci\u00f3n con jerarqu\u00eda constitucional y en la coherencia jur\u00eddica entre los tratados internacionales y la primera parte de la Constituci\u00f3n Nacional, hasta el punto de poder dejar sin efecto una cl\u00e1usula de los Tratados Internacionales citados, en beneficio del principio del desarrollo progresivo.<br \/>\nEllo se condice con el Art. 75 inc. 19 de la Constituci\u00f3n Nacional[1] y con el informe sobre Desarrollo Humano 95 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, al puntualizar la necesidad de armonizar aquellos dos objetivos \u2013progreso y desarrollo humanos- en beneficio del bienestar general el que dio nacimiento el desarrollo sustentable, tambi\u00e9n utilizado en materia de derechos ambientales, donde no puede haber progreso sin medirse sus costos y sin una proporci\u00f3n razonable con el desarrollo humano.<\/p>\n<p>II. RECURSOS ECON\u00d3MICOS DISPONIBLES:<\/p>\n<p>En el mismo considerado 6 del fallo citado, establece que \u201c&#8230;la consideraci\u00f3n de los recursos disponibles de cada estado \u2013conforme los Arts. 22 de la DUDH y 26 de la CADH, constituye una pauta que debe evaluar cada pa\u00eds al tiempo de establecer nuevo o mayores beneficios destinados a dar satisfacci\u00f3n plena a los compromisos asumidos, por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. Art. 29 de la CADH). Debe suponerse que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y econ\u00f3micos al establecer la extensi\u00f3n de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoraci\u00f3n mediante razonamientos regresivos que, en la practica, s\u00f3lo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es m\u00e1s necesaria&#8230;\u201d.<br \/>\nDe una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre los Arts. 26 y 29 de la CADH, debemos tener en cuenta que en la limitaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos los Estados:<br \/>\n1) Est\u00e1n facultados para establecer nuevo o mayores beneficios sociales seg\u00fan sus recursos disponibles en tiempo y en forma[2];<br \/>\n2) No pueden utilizarlo como un eximente en el cumplimiento de los derechos humanos \u2013en esta causa los beneficios previsionales-,<br \/>\n3) tampoco est\u00e1n facultados para modificar o alterar los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Nacional y los Tratados Internacionales.<\/p>\n<p>En \u00e9ste aspecto es muy claro la Opini\u00f3n Consultiva Nro. 04\/84 del 19\/01\/84 \u2013citada en el considerando 7 del voto de Zafaroni y Argibay- que el Art. 29 no debe entender que ella tuvo por objeto, de alguna manera, permitir que los derechos y libertades de las personas humanas pudieran ser suprimidos o limitados en particular a aquellos previamente reconocidos por los Estados.<br \/>\nSin duda Walter Carnota[3] es el jurista que mejor ha tratado esta tem\u00e1tica y entre sus argumentos dice que una de las principales falacias del discurso jur\u00eddico economicista (\u201claw and economics\u201d) ha sido pretender que el texto constitucional es indiferente o neutro a un determinado programa social.<br \/>\nSi a ello le sumamos que los tratados mencionados han efectuado un muy importante aporte a la cl\u00e1usula del progreso, regulando, ampliando y obligando a los Estados partes a llevar medidas positivas tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacional, en beneficio del bienestar general.<\/p>\n<p>INTRODUCCI\u00d3N:<\/p>\n<p>Con fecha 17 de mayo del corriente a\u00f1o la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en la causa: \u201c S\u00e1nchez, Mar\u00eda del Carmen\u201d ha interpretado con meridiana claridad la sujeci\u00f3n de los beneficios sociales en los recursos econ\u00f3micos disponibles que ostenta los Estados, cuya regulaci\u00f3n espec\u00edfica la tenemos en los Arts. 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>I.- PRINCIPIO DEL DESARROLLO PROGRESIVO:<\/p>\n<p>A modo inicial el considerando 6 del voto de la mayor\u00eda deja sentado que \u201c..los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cl\u00e1usulas no pueden ser entendidas como una modificaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constituci\u00f3n Nacional&#8230;.\u201d..<br \/>\nAqu\u00ed, podemos apreciar claramente que en primer t\u00e9rmino se le otorga especial relevancia al principio de desarrollo progresivo de los derechos humanos, donde no pueden ser limitados por las Convenciones y Declaraciones Internacionales con jerarqu\u00eda constitucional.<br \/>\nMotivo \u00e9ste mas que suficiente para entender que los Jueces Nacionales, son los encargados de efectuar un control de constitucionalidad en la interpretaci\u00f3n con jerarqu\u00eda constitucional y en la coherencia jur\u00eddica entre los tratados internacionales y la primera parte de la Constituci\u00f3n Nacional, hasta el punto de poder dejar sin efecto una cl\u00e1usula de los Tratados Internacionales citados, en beneficio del principio del desarrollo progresivo.<br \/>\nEllo se condice con el Art. 75 inc. 19 de la Constituci\u00f3n Nacional[1] y con el informe sobre Desarrollo Humano 95 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, al puntualizar la necesidad de armonizar aquellos dos objetivos \u2013progreso y desarrollo humanos- en beneficio del bienestar general el que dio nacimiento el desarrollo sustentable, tambi\u00e9n utilizado en materia de derechos ambientales, donde no puede haber progreso sin medirse sus costos y sin una proporci\u00f3n razonable con el desarrollo humano.<\/p>\n<p>II. RECURSOS ECON\u00d3MICOS DISPONIBLES:<\/p>\n<p>En el mismo considerado 6 del fallo citado, establece que \u201c&#8230;la consideraci\u00f3n de los recursos disponibles de cada estado \u2013conforme los Arts. 22 de la DUDH y 26 de la CADH, constituye una pauta que debe evaluar cada pa\u00eds al tiempo de establecer nuevo o mayores beneficios destinados a dar satisfacci\u00f3n plena a los compromisos asumidos, por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. Art. 29 de la CADH). Debe suponerse que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y econ\u00f3micos al establecer la extensi\u00f3n de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoraci\u00f3n mediante razonamientos regresivos que, en la practica, s\u00f3lo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es m\u00e1s necesaria&#8230;\u201d.<br \/>\nDe una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre los Arts. 26 y 29 de la CADH, debemos tener en cuenta que en la limitaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos los Estados:<br \/>\n1) Est\u00e1n facultados para establecer nuevo o mayores beneficios sociales seg\u00fan sus recursos disponibles en tiempo y en forma[2];<br \/>\n2) No pueden utilizarlo como un eximente en el cumplimiento de los derechos humanos \u2013en esta causa los beneficios previsionales-,<br \/>\n3) tampoco est\u00e1n facultados para modificar o alterar los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Nacional y los Tratados Internacionales.<\/p>\n<p>En \u00e9ste aspecto es muy claro la Opini\u00f3n Consultiva Nro. 04\/84 del 19\/01\/84 \u2013citada en el considerando 7 del voto de Zafaroni y Argibay- que el Art. 29 no debe entender que ella tuvo por objeto, de alguna manera, permitir que los derechos y libertades de las personas humanas pudieran ser suprimidos o limitados en particular a aquellos previamente reconocidos por los Estados.<br \/>\nSin duda Walter Carnota[3] es el jurista que mejor ha tratado esta tem\u00e1tica y entre sus argumentos dice que una de las principales falacias del discurso jur\u00eddico economicista (\u201claw and economics\u201d) ha sido pretender que el texto constitucional es indiferente o neutro a un determinado programa social.<br \/>\nSi a ello le sumamos que los tratados mencionados han efectuado un muy importante aporte a la cl\u00e1usula del progreso, regulando, ampliando y obligando a los Estados partes a llevar medidas positivas tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacional, en beneficio del bienestar general.<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N.<\/p>\n<p>Por todo ello, los recursos disponibles no deber\u00e1n interpretarse como elementos limitante al desarrollo progresivo de los derechos humanos, ni como una restricci\u00f3n del contenido econ\u00f3mico en la movilidad jubilatoria, sino como protectores de la pol\u00edtica social en beneficio de todos los ciudadanos, derivados de constituciones y tratados positivos y activos.<\/p>\n<hr \/>\n<p><em>[1] La cl\u00e1usula del progreso no ha sido tomada de la Constituci\u00f3n de EEUU como la Cl\u00e1usula del Comercio, sino fue inspirada del proyecto de Constituci\u00f3n del publicista Juan Bautista Alberdi. <\/em><br \/>\n<em>[2] La limitaci\u00f3n a los recursos disponible, tambi\u00e9n fue utilizada por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en el caso \u201cGalli\u201d (del 05\/04\/05) en materia de deuda externa, donde se ha establecido que atento el estado de emergencia del pa\u00eds, las sucesivas leyes de presupuesto 25.565, 25.725 y 25.827 han autorizado al Poder Ejecutivo, a trav\u00e9s del Ministerio de Econom\u00eda y Producci\u00f3n a reestructurar las obligaciones de la deuda del gobierno nacional, en los t\u00e9rminos del Art. 65 de la ley 24156, a fin de adecuar sus servicios a las posibilidades de pago del Estado Nacionales. Cabe recordar, a su vez, que durante el tiempo que demandase llegar a un acuerdo, el legislador hab\u00eda autorizado al Poder Ejecutivo a diferir total o parcialmente los servicios de la deuda p\u00fablica a efectos de atender funciones b\u00e1sicas del Estado Nacional. Al respecto la Corte en el considerando 10 del fallo citado, ha interpretado la necesaria aplicaci\u00f3n del cl\u00e1sico brocardico \u201cad impossibilia nemo tenetur\u201d \u2013nadie puede hacer lo imposible-. <\/em><br \/>\n<em>[3] Copyright \u00a9 elDial.com &#8211; editorial albrematica Citar: elDial &#8211; DC61B Copyright \u00a9 elDial.com &#8211; editorial albrematica<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Comentario al fallo \u00abS\u00e1nchez, Mar\u00eda del Carmen c\/ ANSeS s\/ reajustes varios\u00bb \u2013 CSJN \u2013 17\/05\/2005) Autor: Patricio A. Maraniello Introducci\u00f3n Con fecha 17 de mayo del corriente a\u00f1o la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en la causa: \u201c S\u00e1nchez, Mar\u00eda del Carmen\u201d ha interpretado con meridiana claridad la sujeci\u00f3n de los beneficios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4,2],"tags":[],"class_list":["post-129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-articulos","category-publicaciones"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=129"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":130,"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129\/revisions\/130"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}