{"id":824,"date":"2015-04-18T16:29:31","date_gmt":"2015-04-18T16:29:31","guid":{"rendered":"http:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/?p=824"},"modified":"2015-04-18T16:30:45","modified_gmt":"2015-04-18T16:30:45","slug":"la-declaracion-de-inconstitucionalidad-de-oficio-con-efectos-erga-omnes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/patriciomaraniello.com.ar\/home\/la-declaracion-de-inconstitucionalidad-de-oficio-con-efectos-erga-omnes\/","title":{"rendered":"LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO CON EFECTOS ERGA OMNES."},"content":{"rendered":"<p>A prop\u00f3sito del fallo \u201cPedraza\u201d.<br \/>\nPor Patricio Maraniello<\/p>\n<p>SUMARIO: Introducci\u00f3n. Reconocimiento de una grave crisis judicial en materia previsional. II. Inconstitucionalidad de oficio. III. Inconstitucionalidad de oficio con efectos erga omnes. IV. Inconstitucionalidad sobreviniente. V. A modo de conclusi\u00f3n.<br \/>\n<!--more--><\/p>\n<p>Introducci\u00f3n<br \/>\nEl 6 de mayo de este a\u00f1o, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en la causa \u201cPedraza, H\u00e9ctor Hugo c\/ ANSES s\/ Acci\u00f3n de amparo\u201d, ha dado un paso muy importante a los efectos de mejorar las enormes cantidades de causas iniciadas contra el Sistema Previsional por reajuste por movilidad o pagos de haberes retroactivos.<br \/>\nLa causa se inici\u00f3 por un contienda negativa de competencia entre la C\u00e1mara Federal de Tucum\u00e1n y la C\u00e1mara Federal de Seguridad Social, en la causa iniciada por un pensionado en los t\u00e9rminos de la ley 23.848 contra la Administraci\u00f3n Nacional de Seguridad Social (Anises) con el objeto de obtener el pago de haberes retroactivos desde la fecha de la presentaci\u00f3n de su solicitud administrativa.<\/p>\n<p>La C\u00e1mara Federal de Apelaciones de Tucum\u00e1n se declar\u00f3 incompetente por considerar que se trataba de una controversia de naturaleza previsional que deb\u00eda ser resuelta por el fuero especializado en la materia para posibilitar al administrado un mejor servicio de justicia. Por su lado, la C\u00e1mara Federal de la Seguridad Social rechaz\u00f3 su competencia al evaluar que, en virtud del art\u00edculo 18 de la ley 24.463 , s\u00f3lo act\u00faa como tribunal de apelaci\u00f3n en los recursos deducidos contra sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias en los supuestos en que la acci\u00f3n se inicie conforme a lo previsto por el art\u00edculo 15 de la ley 24.463 modificado por el arto 3\u00b0 de la ley 24.655.<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cuestiones f\u00e1cticas del caso la Corte resolvi\u00f3 del siguiente modo.<\/p>\n<p>I. Reconocimiento de una graves crisis judicial en materia previsional<\/p>\n<p>Ab initio la propia Corte reconoce que la cuesti\u00f3n no es sencilla ni es una tem\u00e1tica com\u00fan de contienda negativa de competencia, pues el presente conflicto de competencia debe ser resuelto en el marco de colapso en que se encuentra la C\u00e1mara Federal de la Seguridad Social debido a la sobrecarga de expedientes. La Acordada 1\/2014 de la C\u00e1mara Federal de Seguridad Social ha advertido que se encuentra en una aguda crisis que la pone en la imposibilidad de brindar el servicio de justicia que merece nuestra sociedad en materia de derechos alimentarios que hacen a la subsistencia misma. Que la cr\u00edtica situaci\u00f3n se\u00f1alada impacta directamente en uno de los grupos vulnerables que define nuestra Constituci\u00f3n -los jubilados- que no logran obtener respuestas de los jueces cuando efect\u00faan un reclamo en torno a su prestaci\u00f3n previsional, de neto car\u00e1cter vital y alimentario (art\u00edculo 75, inc. 23).<br \/>\nEl prop\u00f3sito liminar de \u00abafianzar la justicia\u00bb, enunciado en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional, no s\u00f3lo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jur\u00eddicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad.<\/p>\n<p>II. Inconstitucionalidad de oficio<\/p>\n<p>En el considerando 5 del fallo, adelanto, que ya fue un criterio utilizado por la Corte lo concerniente a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de oficio en las normas atributivas de competencia, que exceden los l\u00edmites constitucionales de sus atribuciones jurisdiccionales .<br \/>\nEn consecuencia, en el considerando 12 del fallo, considero que el art\u00edculo 18 de la ley 24.463 no permite efectivizar la pretensi\u00f3n fundamental del legislador de garantizar acciones y v\u00edas procesales que posibiliten un efectivo acceso al servicio de justicia y a la tutela jurisdiccional, asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales .<br \/>\nEn el considerando 13 hace hincapi\u00e9 que la C\u00e1mara Federal de la Seguridad Social tiene su sede en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires por lo que en esta ciudad se concentra la totalidad de las apelaciones ordinarias deducidas en las causas previsionales que se inician en todo el pa\u00eds. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de la ley vigente conduce a que se plantee la paradoja de que personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de car\u00e1cter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y su mejor calidad de vida, se ven compelidas a acudir a tribunales ordinarios que distan centenares o miles de kil\u00f3metros del lugar donde residen, debiendo afrontar los costos que el cambio de sede implica. Todo ello importan una clara afectaci\u00f3n de la garant\u00eda a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en al \u00e1mbito de la Ciudad de Buenos Aires.<br \/>\nEn este sentido, cabe resaltar que la importancia de la proximidad de los servicios de los sistemas de justicia a aquellos grupos de poblaci\u00f3n que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad&#8217; ha sido expresamente destacada en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condici\u00f3n de Vulnerabilidad (Cap\u00edtulo 11, Secci\u00f3n 4\u00b0, pto. 42) (considerando 15 del fallo).<br \/>\nEllo as\u00ed, el art\u00edculo 18 de la ley 24.463 atribuye a la C\u00e1mara Federal de la Seguridad Social en materia de apelaci\u00f3n respecto de las sentencias dictadas por los juzgados federales provinciales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la ley citada, no resulta un medio ni adecuado, ni id\u00f3neo, ni necesario, ni proporcional en relaci\u00f3n con los derechos, intereses y valores que el Estado est\u00e1 llamado a proteger en la materia bajo examen (considerando 17 del fallo).<\/p>\n<p>III. Inconstitucionalidad de oficio con efectos erga omnes<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s este sea la cuesti\u00f3n m\u00e1s novedosa si tenemos en cuenta que en la mayor\u00eda de los fallos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n cuando declaro de oficio la inconstitucionalidad de alguna norma, desde \u201cMill de Pereyra\u201d , \u201cBanco Comercial de Finanzas\u201d , \u201cRodr\u00edguez Pereyra\u201d , lo fueron con alcances al caso particular. En este caso en an\u00e1lisis los efectos no fueron inter partes sino erga omnes ello lo demuestra el punto b) de su parte dispositiva donde establece la inconstitucionalidad del art\u00edculo 18 de la ley 24.463 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados y se estableci\u00f3 que la C\u00e1mara Federal de la Seguridad Social dejar\u00e1 de intervenir en grado de apelaci\u00f3n contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las provincias, que con el alcance establecido en el considerando 18, ser\u00e1n de competencia de las c\u00e1maras federales que sean tribunal de alzada.<br \/>\nComo se podr\u00e1 observar la Corte no se limita a declarar la inconstitucionalidad de la norma en forma oficiosa sino que adem\u00e1s lo establece erga omnes, dejando claro su decisi\u00f3n con relaci\u00f3n a que las C\u00e1maras Federales del interior deber\u00e1n intervenir en cuestiones de apelaciones previsionales proveniente de sus propias jurisdicciones. Pero adem\u00e1s, si alg\u00fan duda nos quedaba hizo saber de la sentencia no solo a partes del proceso, sino tambi\u00e9n a las C\u00e1maras Federales con asiento en las provincias, que a pesar de no ser partes del proceso y al haber hecho la sentencia con efectos erga omnes.<\/p>\n<p>IV. Inconstitucionalidad sobreviniente<\/p>\n<p>A la inconstitucionalidad declarada la considero una inconstitucionalidad sobreviniente. La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad sobreviniente ya fue tratada en el voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti en el caso \u201cItzcovich\u201d , all\u00ed considero que es una alternativa excepcional\u00edsima dentro de la ya excepcional declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, y se refiere a los cambios vinculados a extensos per\u00edodos hist\u00f3ricos, a fin de no incurrir en un relativismo extremo, que lesionar\u00eda gravemente la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, Si bien la Corte Suprema acat\u00f3 la jurisdicci\u00f3n reglada que el Poder Legislativo, ello no la inhabilita para declarar su inconstitucionalidad pues se trata de una norma que, a lo largo del tiempo de su aplicaci\u00f3n, demostr\u00f3 un efecto contrario al que ella misma persegu\u00eda y al sistema de valores y principios constitucionales.<br \/>\nEn el caso bajo an\u00e1lisis la Corte en el considerando 6 estableci\u00f3 que ciertas normas susceptibles de ser consideradas leg\u00edtimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas. Las leyes no pueden ser interpretadas sin consideraci\u00f3n a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visi\u00f3n de fu turo, y est\u00e1 destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanci\u00f3n (Fallos: 241:291 y 328:566).<br \/>\nLa declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad sobreviniente no se encuentra inhabilitado por haber considero constitucional el mismo art\u00edculo, La Corte hab\u00eda expresado que el objetivo que el Estado persegu\u00eda mediante la creaci\u00f3n del fuero federal de la seguridad social y el establecimiento de la competencia de la C\u00e1mara Federal de la Seguridad Social era instalar un sistema eficiente,&#8217; que permitiese cubrir mejor los riesgos de subsistencia de la poblaci\u00f3n de mayor edad o incapacitada para el trabajo, estableciendo un modo de revisi\u00f3n judicial de los actos que \u00abotorguen o denieguen\u00bb beneficios y reajustes (Fallos: 313:1005; 318:1386 y 328:566).<br \/>\nY en dichos fallos trajo a colaci\u00f3n el .Debate Parlamentario de la ley 23.473, en este sentido, cabe tener presente que la finalidad que se tuvo en cuenta al momento de crear la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social -antecesora de la C\u00e1mara Federal actual- fue dotar a la justicia de un \u00e1mbito especializado que solucionase en forma r\u00e1pida y eficaz los numerosos problemas que se presentan dentro del \u00e1rea de la seguridad social.<br \/>\nEn efecto, la ley 24463 fue susceptible de ser consideradas leg\u00edtimas en su origen, pueden tornarse indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas.<br \/>\nLas Corte ya ha considerado en fallos anteriores que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideraci\u00f3n a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visi\u00f3n de futuro, y est\u00e1 destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>V. A modo de conclusi\u00f3n<br \/>\nA modo de s\u00edntesis final podemos decir que, la Corte Suprema de Justicia en el caso \u201cPedraza\u201d ha declarado la inconstitucionalidad de oficio con efectos erga omnes, bajo una inconstitucionalidad sobreviniente del art. 18 de la ley 24463.<br \/>\nSi bien, no considero a las presentes actuaciones un caso com\u00fan de controversia negativa de competencia, sino todo lo contrario, tuvo especial cuidado en la tem\u00e1tica, atento que existe un probado colapso y sobrecarga de trabajo en la C\u00e1mara Federal de Seguridad Social, sumado a la grave crisis que imposibilita brindar un adecuado servicio de justicia, que impacta directamente en los jubilados y pensionados de nuestro pa\u00eds, considerados grupos vulnerados, que no logran obtener respuestas de los jueces cuando efect\u00faan un reclamo en torno a su prestaci\u00f3n previsional, de neto car\u00e1cter vital y alimentario (art\u00edculo 75, inc. 23. Declara la inconstitucionalidad de oficio del art\u00edculo 18 de la ley 24463 atento que ella no resulta un medio ni adecuado, ni id\u00f3neo, ni necesario, ni proporcional en relaci\u00f3n con los derechos, intereses y valores que el Estado est\u00e1 llamado a proteger los derechos de los beneficiarios del sistema previsional.<br \/>\nDicha declaraci\u00f3n adem\u00e1s de las particularidades ya se\u00f1aladas, la inconstitucionalidad fue sobreviniente, producto de dos factores determinantes: 1) el tiempo y 2) el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas.<br \/>\nEs por todo ello que la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24463, y para que los ciudadanos que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad obtengan en forma r\u00e1pida y eficiente una respuesta jurisdiccional a sus reclamos de contenido netamente alimentarios.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>A prop\u00f3sito del fallo \u201cPedraza\u201d. Por Patricio Maraniello SUMARIO: Introducci\u00f3n. Reconocimiento de una grave crisis judicial en materia previsional. II. Inconstitucionalidad de oficio. III. Inconstitucionalidad de oficio con efectos erga omnes. IV. Inconstitucionalidad sobreviniente. V. 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